STSJ Castilla y León 344/2015, 13 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2015:645
Número de Recurso190/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución344/2015
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00344/2015

Sección Tercera

N11600

N.I.G: 47186 33 3 2013 0100278

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000190 /2013

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De BELLO ESCUDERO VENTA DE BAÑOS, S.L.

LETRADA D.ª Mª DOLORES CALDERON CUADRADO

PROCURADORA D.ª NATALIA DOLORES MONSALVE RODRIGUEZ

Contra TEAR

ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a trece de febrero de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 344/15

En el recurso contencioso-administrativo núm. 190/13 interpuesto por la entidad mercantil BELLO ESCUDERO VENTA DE BAÑOS, S.L., representada por la Procuradora Sra. Monsalve Rodríguez y defendida por la Letrada Sra. Calderón Cuadrado, contra Resolución de 30 de noviembre de 2012 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid, (reclamaciones económicoadministrativas núms. NUM000 y NUM001 ), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006 (liquidación y sanción). Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 5 de febrero de 2013 la entidad mercantil BELLO ESCUDERO VENTA DE BAÑOS, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 30 de noviembre de 2012 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, estimatoria en parte de las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001 en su día presentadas contra el Acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Castilla y León en relación con el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006, del que resultó una cuota a ingresar de 60.408,25 # y contra el Acuerdo sancionador por el mencionado impuesto y período de cuantía 60.205,80 #.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 22 de enero de 2014 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida (en la parte en que le perjudica), y en su consecuencia el acuerdo liquidatorio, declarando correcta la liquidación presentada; subsidiariamente que se declare la procedencia de la estimación indirecta de bases ordenando la rectificación de acta y acuerdo liquidatorio, ordenando igualmente rectificar los gastos por dotaciones a la amortización de la forma expresada en la demanda; que se anule la resolución recurrida y en su consecuencia el acuerdo de imposición de sanción declarando la improcedencia de la sanción impuesta; se condene a la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas como consecuencia de las liquidaciones que se anulan, así como por el pago de la sanción, con sus correspondiente intereses, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2014 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando se declare la inadmisibilidad del recurso en lo relativo a la pretensión b) y, subsidiariamente su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 44.561,92 #, denegándose el recibimiento del proceso a prueba por ser innecesaria la propuesta, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 28 de octubre de 2014 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 12 de febrero de 2015.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

La Resolución de 30 de noviembre de 2012 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, objeto del presente recurso, estimó en parte las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001 en su día presentadas por la entidad mercantil BELLO ESCUDERO VENTA DE BAÑOS, S.L., contra el Acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Castilla y León en relación con el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2005 y 2006, del que resultó una cuota a ingresar de 60.408,25 # y contra el Acuerdo sancionador por el mencionado impuesto y períodos de cuantía 60.205,80 #, anulando el acuerdo de liquidación y la sanción respecto a su cuantía al haberse minorado la base imponible determinada en la regularización como consecuencia de la procedencia de incrementar los gastos consignados en la liquidación.

La Resolución impugnada confirmó los acuerdos de liquidación y sancionador -salvo lo ya dicho respecto de la cuantía- por entender, en definitiva, que la actividad de transporte por carretera era en verdad desempeñada por la sociedad aquí recurrente BELLO ESCUDERO VENTA DE BAÑOS, S.L., Bello siendo simulada la actividad que declaran realizar sus socios don Juan Enrique y don Miguel Ángel, simulación absoluta que basa en las titularidades de las actividades de transporte, la titularidad de los camiones y sus cambios, no acompañados de movimientos de efectivo, la gestión meramente económica de la empresa, facturas, domicilio, único cliente (CEMENSILLOS SL). Frente a ello la actora alega que desde antiguo los hermanos Juan Enrique Miguel Ángel vienen desarrollando su actividad de transportistas; que en absoluto puede entenderse que existe simulación y una única actividad de negocio toda vez que existen tres empresarios que desarrollan su actividad de un modo independiente; que de conformidad con las previsiones del Código de Comercio artículos 1 a 14, es empresario quien ordena por cuenta propia unos medios de producción con el ánimo de obtener ganancias para sí; que si se analizan las actuaciones posee la sociedad la propiedad exclusiva y excluyente de sus propios medios de producción (título de capacitación profesional, diferente del de los hermanos Miguel Ángel Juan Enrique, propiedad exclusiva de los camiones que utiliza así como cuenta con sus propios trabajadores que no comparte con nadie, como también poseen diferentes domicilios y cuentas corrientes diferentes); igualmente rechaza que los contratos de préstamo celebrados entre la sociedad y don Juan Enrique supongan una única unidad de negocio, y que en contra de lo señalado por la inspectora sí hubo movimiento de fondos (el 26 diciembre 2006 se procedió al pago del primer plazo); que prueba de la ordenación independiente de sus medios de producción es la obtención por los socios de las ganancias, no existiendo reparto de dividendos por parte de la sociedad Bello Escudero Venta de Baños S.L.; que la identidad de facturas es consecuencia de la importancia de la empresa que demanda sus servicios, CEMENSILOS SA, quien configura las facturas a sus más de 300 transportistas; sugiere también la incorrección de optar la administración tributaria por el régimen de estimación directa en vez del régimen de estimación indirecta de bases imponibles; que es incorrecta la aplicación del sistema de amortización; y que la sanción impuesta está inmotivada.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda por estimar que la Resolución impugnada es conforme a Derecho.

SEGUNDO

Sobre la invocada inadmisibilidad parcial de la demanda.

La Abogacía del Estado alega que es inadmisible la primera de las pretensiones articuladas en la medida en que la Resolución impugnada tiene un sentido parcialmente estimatorio por lo que la recurrente carecería de legitimación activa (interés) para impugnar dicha parte estimatoria, no habiendo agotado la vía administrativa previa para impugnar las resoluciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en ejecución de aquélla.

Dicho alegato ha de correr suerte desestimatoria toda vez que la recurrente sigue conservando legitimación para combatir, como lo hace, los presupuestos fácticos y jurídicos que han dado lugar a las liquidaciones y sanción, por más que la cuantía definitiva que resulte deba ser minorada como consecuencia de la Resolución impugnada aquí impugnada.

TERCERO

Sobre la existencia de una única actividad de transporte y sobre la aplicación subsidiaria del sistema de estimación indirecta de bases. Desestimación del motivo.

En la Sentencia de esta Sala y Sección dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 187/13 Juan Enrique contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 26.11.2012 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM002 formulada contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que aprobó la liquidación provisional por el IRPF, ejercicio de 2006 por un importe a ingresar de 1.642 # y contra la reclamación económico- administrativa nº NUM003, acumulada a la anterior sobre...

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