STSJ Asturias 911/2014, 17 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAS:2014:4141
Número de Recurso756/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución911/2014
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00911/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O.: 756/11

RECURRENTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PARQUE000

PROCURADORA: Dª Concepción González Escolar

RECURRIDO: CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: Sr. Letrado del Principado

SENTENCIA nº 911/14

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a diecisiete de noviembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias

, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 756/11, interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PARQUE000, representada por la Procuradora Dª Concepción González Escolar, actuando bajo la dirección Letrada de D. Andrés Álvarez Iglesias, contra la CONSEJERÍA DE ECO NO MÍA Y HACIENDA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada y defendida por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 18 de noviembre de 2011, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 13 de noviembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por la Comunidad de Propietarios PARQUE000, las resoluciones de la Consejería de Economía y Administración Pública del Principado de Asturias, notificadas el 20 de enero de 2011, por las que se desestiman las reclamaciones formuladas contra las liquidaciones del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales, correspondientes al ejercicios 2006.

SEGUNDO

La parte actora, con los hechos que deja establecidos que se dan aquí por reproducidos, basa su pretensión para que se declare nula, o, en su caso, anulable, la resolución recurrida correspondiente al ejercicio 2009, en los siguientes motivos: 1) Falta de prueba de la realización del hecho imponible; 2) Vulneración del sistema competencial para crear tributos establecido por la Constitución y la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas; 3) Vulneración de los artículos 31 y 38 de la Constitución Española ; 4) Vulneración del principio comunitario de libertad de establecimiento; 5) Extralimitación del Reglamento del Impuesto. Nulidad del apartado cuarto del artículo 8 y de la Disposición Transitoria Única del Decreto 139/2009. Nulidad de la liquidación notificada individualmente al sujeto pasivo del impuesto en el ejercicio 2006.

TERCERO

A la acción ejercitada se opone la Administración demandada considerando que las actuaciones administrativas son correctas y ajustadas a derecho respecto al hecho imponible constituido por el funcionamiento de grandes establecimientos comerciales por razón del impacto que producen sobre el territorio, el medio ambiente y la trama del comercio urbano del Principado de Asturias, sin que se produzca el solapamiento con el Impuesto sobre Actividades Económicas y el Impuesto sobre Bienes Inmuebles lo que descarta la extralimitación en la utilización de la capacidad normativa por parte de la Comunidad Autónoma teniendo en cuenta la extrafiscalidad del citado impuesto. En segundo lugar, el impuesto cuestionado no supone un obstáculo para la libre circulación de mercancías y servicios, sino que se limita a hacer recaer sobre los titulares de los establecimientos comerciales del Principado de Asturias el daño que generan y no asumen. Para finalizar es la Ley 15/2002 la que determina todos los elementos fundamentales del tributo, mientras el Reglamento se limita a concretar determinados aspectos, fundamentalmente los elementos de gestión.

CUARTO

Con el anterior planteamiento, se ha de señalar que este Tribunal, en el presente pleito acordó la suspensión del plazo para dictar sentencia, hasta que el Tribunal Constitucional resolviera la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 21 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales del Principado de Asturias, por entender que infringe los artículos 133.2, 38, 31 y 9.3 de la Constitución Española, relativos a la falta de competencia para establecer el tributo impugnado, vulneración de los principios de libertad de empresa, el principio de igualdad en la contribución al sostenimiento de los gastos públicos y de seguridad jurídica. Admitida a trámite la cuestión de inconstitucionalidad, número 3142-2007, el Pleno del T. C. en sentencia de 10 de abril de 2014, desestima la cuestión de inconstitucionalidad planteada, dando respuesta a todos los argumentos de la demanda basados en la inconstitucionalidad de la misma, y que la propia parte recurrente considera que no deben ser tenidos en cuenta, ni impedir, la estimación de los motivos o fundamentos no constitucionales que deben llevar a declarar que la liquidación impugnada no es ajustada a derecho.

Sentado cuanto antecede, esta Sala no puede desconocer la vinculación que le produce la sentencia del Tribunal Constitucional por aplicación del Artículo 9.1 de la Constitución, que dispone que las Leyes y Reglamentos habrán de aplicarse según los preceptos y principios constitucionales y conforme a la interpretación de los mismos que realice el Tribunal Constitucional. Se ratifica así la importancia de los valores propugnados por la Constitución como superiores, y de todos los demás principios generales del Derecho que de ellos derivan, como fuente del Derecho, lo que dota plenamente al ordenamiento de las características de plenitud y coherencia que le son exigibles y garantiza la eficacia de los preceptos constitucionales y la uniformidad en la interpretación de los mismos.

Resueltas por tanto las dudas de la constitucionalidad de la Ley cuestionada en el presente procedimiento en la referida sentencia del Tribunal Constitucional, en los parágrafos siguientes examinaremos los motivos referidos a la vulneración del derecho comunitario y de legalidad ordinaria, respecto de los cuales ya se ha pronunciado este Tribunal en sentencia de 31 de octubre de 2014, que procede aquí reproducir, y así se recoge en la misma: "

QUINTO

Respecto a que el Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales es disconforme con el ordenamiento comunitario, en el plano de la libertad de establecimiento ( artículo 43 TCE ), pues este precepto prohíbe que la libertad de establecimiento de la que disfrutan todas las personas y entidades de la UE pueda ser restringida por una medida adoptada en una determinada parte del territorio comunitario. Procede desestimar igualmente esta alegación con remisión a lo razonado en las sentencias dictadas por esta Sala al resolver los recursos 1899/2009 y 1395/2003 promovidos por la Asociación General de Grandes Empresas de Distribución contra la resolución de la Consejería de Hacienda del Principado de Asturias, de fecha 3 de julio de 2003, por la que se aprueba el modelo de declaración de alta, modificación y baja del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales y, del Decreto 139/2009 del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales. En los citados precedentes, este Tribunal hace suyos los razonamientos, aquí aplicables, del T.S.J. de Cataluña de 23 de enero, 27 de septiembre y 9 de diciembre de 2013, en el sentido de que "En todo caso, la Sala no aprecia méritos para suscitar cuestión prejudicial, dado el carácter tributario o fiscal de la norma legal de que se trata en relación con los principios comunitarios que se invocan. Así, el art. 2.3 de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, dispone expresamente que "La presente Directiva no se aplicará a fiscalidad", lo que se justifica en su Considerando 29, donde se lee que dado que en el Tratado se prevén bases, jurídicas específicas en materia fiscal y dados los instrumentos comunitarios ya adoptados en esta materia, procede excluir la fiscalidad del ámbito de aplicación de la...

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