STSJ Andalucía 115/2015, 15 de Enero de 2015

PonenteMARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2015:80
Número de Recurso1267/2012
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución115/2015
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta

ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

ILTMA. SRA. Dª. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

En Sevilla, a 15 de enero de 2015

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.115/15

En el recurso de suplicación interpuesto por Sara contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Sevilla en sus autos nº 1267/12 ; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Sara contra la Tesorería General de la Seguridad Social y Servicio Publico de Empleo Estatal sobre Desempleo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 14 de octubre de 2013 por el Juzgado de referencia, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Dª Sara, N.I.F. NUM000, comunicó baja o cambio de situación en las prestaciones por desempleo en fecha de 7.09.2010 por contratación por cuenta propia (folio 32).

SEGUNDO

La Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 7.09.2010 reconoció el alta de la actora en el Régimen Especial de Trabajador por Cuenta Propia o Autónomos con fecha de

1.09.2010 (folio 33).

TERCERO

Por escrito de fecha de 23.5.2012 se comunicó a la actora la propuesta de extinción de prestaciones y percepción indebida de la misma por importe de 6177 euros, por el período de 22.6.2010 a

28.2.2012 (folios 42 y 43).

CUARTO

Producciones Mandarina S.L. dio de alta a la actora el día 20.4.2011 hasta ese mismo día, el día 30.3.2011 hasta ese mismo día y el 26.1.2011 hasta ese día, todos ellos con el código 401 (contrato de duración temporal, por obra o servicio determinado, a tiempo completo) (folios 44 y 45).También los días 22.6.2010, 6.7.2010, 13.7.2010, 20.7.2010, 27.7.2010, 17.8.2010, 24.08.2010, 7.09.2010, 14.09.2010,

17.09.2010, 21.09.2010, 28.09.2010, 5.10.2010, 19.10.2010, 26.10.2010, 9.11.2010 (folios 54 a 56). QUINTO.- Disconforme con la resolución la parte actora interpuso reclamación previa en fecha de

9.8.2012 (folios 5 y 6), que fue desestimada por Resolución de fecha de salida de 14.5.2013 (folio 26), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Sara que no fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda de la actora, en impugnación de la Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal, que declaraba la percepción indebida de prestaciones, y extinguía la percepción de la prestación del subsidio de desempleo reconocida a aquella, se alza dicha actora en suplicación, articulando su recurso a través de dos motivos, amparados en el apartado

  1. del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso, con amparo procesal en el art. 193 c) de la LRJS, postula el recurrente el examen de las infracciones de normas sustantivas, y en concreto, alega la infracción del art. 53.4 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social y art. 37.bis 2 del Reglamento General sobre procedimiento para la imposición de sanciones, aprobado por RD 928/1998 de 14 de mayo, en relación todo ello con el art. 63.2 de la ley 30/1992 de Procedimiento Administrativo Común.

Entiende en esencia el recurrente que la Resolución del SPEE que impone la sanción a la actora que aquí se recurre, es parca y no contiene los datos necesarios para que el trabajador pueda rebatirla y planificar la estrategia de defensa en condiciones de igualdad, ya que no dice dónde ha realizado la actora la actividad por cuenta ajena, limitándose a mencionar el hecho que presuntamente se ha cometido, pero no establece la fecha o fecha en que se realizaron los hechos; limitándose a señalar el período de cobro indebido. Y entiende que la sentencia intenta solventar los defectos de la Resolución del SPEE incorporando información que deriva del informe de vida laboral, al que otorga carácter de público, liberando así a la Entidad Gestora de la obligación que le impone el art. 53.4 de la LISOS y art. 37.2 del Reglamento General sobre procedimiento para la imposición de sanciones.

El art. 53.4 del R.D.legislativo 5/2000 de 4 de agosto, Ley de Infracciones y Sanciones en el orden social establece que " 4. En los documentos de inicio de expedientes sancionadores por las entidades gestoras o servicios correspondientes de las Comunidades Autónomas, se comunicarán a los interesados los hechos u omisiones que se les imputen, la infracción presuntamente cometida, su calificación y la sanción propuesta, con expresión del plazo para que puedan formular alegaciones ."

Por su parte, el art. 37 bis 2 del Reglamento General sobre procedimiento para la Imposición de sanciones, aprobado por RD 928/1998 de 14 de mayo señala que " 2. El escrito de iniciación del procedimiento sancionador deberá exponer los hechos constatados, forma de su comprobación, la infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado, la reincidencia, en su caso, y la propuesta de sanción. Iniciado el procedimiento sancionador, se podrá proceder a la suspensión cautelar del disfrute de la prestación en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (RCL 2000, 1804), que en el supuesto de prestaciones o subsidios por desempleo supondrá la interrupción del abono de la prestación económica y de la cotización a la Seguridad Social. "

Y finalmente, el art. 63.2 de la Ley 30/92 de Procedimiento administrativo establece que " 2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. "

Centrados los términos del debate jurídico planteado por el recurrente, según resulta de la versión fáctica de la sentencia de instancia, efectivamente la Entidad Gestora comunicó a la actora la propuesta de extinción de prestaciones y percepción indebida de la misma, mediante escrito de 23-05-12. En el mismo se indicaba que se había emitido Resolución aprobando la percepción del subsidio en fecha 5-05-10; que la actora no había comunicado en el momento en que se produjo, en la Oficina del SPE la realización de un...

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