STSJ Andalucía 2471/2014, 9 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2014:11999
Número de Recurso1062/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2471/2014
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 2471/14

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Procedimiento Ordinario nº: 1062/10

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

Don MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS:

Don FERNANDO DE LA TORRE DEZA

Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Doña MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Don JOSÉ BAENA DE TENA

Don SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

Doña MERCEDES DELGADO LÓPEZ

Don CARLOS GARCÍA DE LA ROSA

Doña BELÉN SANCHEZ VALLEJO

En la Ciudad de Málaga a 9 de diciembre de 2014

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 1062/10, interpuesto por Dña. Petra

, representada por la Procuradora Dña. Teresa Garrido Sanchez, contra la CONSEJERÍA DE VIVIENDA Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, representada por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, y codemandado el AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, representado por la Procuradora Dña. Amalia Chacón Aguilar .

Ha sido Ponente el/la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Dña. Petra, representada por la Procuradora Dña. Teresa Garrido Sánchez, contra la CONSEJERÍA DE VIVIENDA Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, representada por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra "Orden de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio dictada el 25 de febrero de 2010, por la que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella, de acuerdo con el articulo 33.2.b) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación urbanística de Andalucía, con la reserva de la simple subsanación de las deficiencias observadas en el instrumento de planeamiento", registrándose el Recurso con el número 1062/2010 .

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo por la representación procesal de Dña. Petra la " Orden de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio dictada el 25 de febrero de 2010, por la que se aprueba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella, de acuerdo con el artículo 33.2. b) de la Ley 7/2000, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, con la reserva de la simple subsana acción de las deficiencias observadas en el instrumento de planeamiento.

Por resolución de la Dirección General de Urbanismo, de fecha 5 de marzo de 2010, se ha publicado la resolución recurrida en el BOJA de 24 de marzo de 2010".

La pretensión que se ejercita es el dictado de sentencia estimatoria "del presente recurso con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declarar la nulidad de la clasificación del Camping 191, con una superficie de 10.881,00 m2s, como suelo urbanizable sectorizado.

  2. - Declarar la nulidad de la calificación del Camping 191 como sistema general de espacios libres.

  3. - Declarar la nulidad de la servidumbre de protección de la zona marítimo terrestre de 100 m, que aparece en el plano de ordenación completa.

  4. - Ordenar la clasificación como suelo urbano, una de las categorías reconocidas en la LOUA, y la calificación como equipamiento cultural-social privado y parque privado".

Por la Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que legalmente ostenta de la Administración Autonómica demandada, se solicita sentencia por la que se declare conforme a derecho la resolución impugnada.

Por su parte el Ayuntamiento de Marbella formula contestación a la demanda en el único sentido de adherirse a la presentada por la Administración Autonómica solicitando igualmente sentencia que desestime íntegramente la demanda interpuesta y declare acorde a Derecho la resolución impugnada.

SEGUNDO

Alega la actora ser copropietaria del 50% proindiviso de la siguiente finca:

"Parcela de terreno situada en el partido de Las Albarizas, CN 340, PK 191, conocida como Camping Marbella 191, con una superficie de 90 áreas, que linda al Norte con la Cádiz Málaga, al Sur zona marítimo terrestre o playa del mar Mediterráneo, al Este resto de la finca de la que se segrega y al Oeste, "Cañada del Arroyo del Sospechoso". Sobre la citada parcela se ha construido un Camping.

Inscripción .- Inscrita en el Registro de la Propiedad de Marbella nº 2.- Tomo 297, Libro 236, Folio 236, Finca nº 3526."

Manifiesta que " el Ayuntamiento de Marbella concedió licencia municipal de apertura del Camping Marbella 191 con fecha 26 de junio de 1957 (exp. 57/57), y con posterioridad, licencia de apertura para Campamento con fecha 10 de junio de 1987 (expediente 1107/87)."

Y añade que " Según informe de los Servicios Técnicos Municipales del Ayuntamiento de Marbella, de fecha 17 de julio de 2009, emitido en el procedimiento ordinario núm. 233/2008 de la Sección 1ª de la Sala de Lo Contencioso Administrativo, Audiencia Nacional promovido por nuestra representada, sobre deslinde, contra el Ministerio de Medio Ambiente, la parcela tiene la clasificación y calificación siguientes:

los terrenos marcados en los planos de gestión (D) y de calificación (E) del PGOU del 86 que se acompaña -anexos 1 y 2 respectivamente- se encuentran, según el PGOU aprobado definitivamente en 1986 (Normativa publicada por, añadiéndose además que dichos terrenos están calificados, la junta de Andalucía en el BOP 28/11/00) clasificados como Suelo Urbano, añadiéndose además que dichos terrenos están calificados, parte como equipamiento Cultural -Social privado y parte como Parque y Jardín privado.

En el mismo procedimiento ordinario núm. 233/2008, la Delegación Provincial de Málaga de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, Junta de Andalucía, emitió informe con fecha 30 de abril de 2010 sobre clasificación del Camping 191 en el PGOU de 1986:

"... ... ... ... Esta parcela catastral, según el Plan General de Ordenación Urbana de Marbella de

aprobación definitiva en 1986 y su Expediente de Cumplimiento de Aprobación Definitiva en 1990, se ubica en suelo clasificado como Urbano"

Por otra parte expresa que: " El Ministerio de Medio Ambiente ha tramitado el expediente administrativo de deslinde del dominio público marítimo terrestre, y a su vez, de establecimiento de la servidumbre de protección, en el tramo de costa comprendido entre la margen derecha del río Guadalpin hasta la margen izquierda del río Real, resuelto mediante Orden Ministerial de 29 de noviembre de 2007.

En la citada Orden Ministerial se estableció la servidumbre de protección en cuanto a la parcela de mi representada, denominada Camping Marbella 191, una servidumbre de protección de 100 m.

Contra la orden ministerial, mi representada promovió Recurso Contencioso Administrativo nº 233/2008 ante la Sala de Lo Contencioso Administrativo (Sección 1ª) de la Audiencia Nacional, que dictó sentencia con fecha 1 de octubre de 2010, estimando el recurso contencioso administrativo contra la referida Orden Ministerial, que la citada resolución judicial anuló "......... únicamente respecto a la anchura de la servidumbre

de protección entre los vértices 97 a 100 fijada en 20 m;........"

La citada sentencia no ha sido recurrida por la Administración del Estado, y en consecuencia, se ha declarado firme."

En el nuevo PGOU de Marbella el suelo de autos aparece clasificado como urbanizable integrado en el Parque Litoral (PL 6.4) Playa del Pinillo-Río Real, con la calificación de Sistema General propuesto, con una superficie total de 50.969,42 m 2 .

Y en cuanto a las características del referido Parque Litoral destaca:

"1) En la Memoria de Ordenación, aparecen las subcategorías de parques litorales 6 (1 a 4), con las distintas clasificaciones de suelo: suelo urbano no consolidado ( PL6.1 y 2), no urbanizable (PL. 6.3) y urbanizable (PL. 6.4). La arbitrariedad de asignar diferentes clasificaciones a suelos próximos y de similares características, nos pone de manifiesto la falta de justificación no sólo para la clasificación, sino también para la calificación de los mismos".

2) El Parque Litoral (PL. 6.4) ha sido adscrito como Sistema General al Área de Reparto AR SURB SUS RR 3 de suelo urbanizable sectorizado, en el que se integra el Sector SUS RR 3 El Pinar"

3) El aprovechamiento medio del Área de Reparto AR SURB SUS RR 3 se ha fijado en 0.23010 UA/ m2s".

4) El art. 12.1.28 de la Normativa Urbanística (página 363) establece las determinaciones vinculantes para la ordenación pormenorizada completa del SU RR 3 El Pinar. En el punto 4 del referido artículo se dispone lo siguiente: "Deberá asegurarse en el proceso de gestión la obtención del SGEL PL 6.4 adscrito al área de reparto".

Por lo anterior considera la actora que " la clasificación...

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