STSJ Andalucía 2589/2014, 30 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2014:11900
Número de Recurso1114/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución2589/2014
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 2589/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA

R. Apelación nº 1114/2012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 30de diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 1114/2012, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Sayalonga, representado y defendido por el Letrado de la Excma. Diputación Provincial de Huelva D. Jonathan Ferrer González, contra la Sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2012 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 1 de Málaga, figurando como parte apelada la Junta de Andalucía, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos y siendo la cuantía indeterminada.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 25 de abril de 2012 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Málaga dictó Sentencia en los autos de procedimiento ordinario nº 74/2007 por la que vino a estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Junta de Andalucía contra la desestimación por silencio de la solicitud de revisión de oficio formulada por la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Andalucía del acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Sayalonga de fecha 2 de marzo de 2006.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Sayalonga interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

El Letrado de la Junta de Andalucía formuló escrito de oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora oponiéndose a su estimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas. Cuarto .- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el quincede octubre de dos mil catorce.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 25 de abril de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Málaga en los autos de procedimiento ordinario 74/2007, en los que se venía a impugnar la desestimación por silencio de la solicitud de revisión de oficio formulada por la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Andalucía del acuerdo adoptado por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Sayalonga en sesión celebrada en fecha 2 de marzo de 2006, por el que se aprobaba un Proyecto de Actuación presentado por Dª Sabina para la construcción de una vivienda unifamiliar aislada en la parcela NUM000 del Polígono NUM001, Pago " DIRECCION000 " del término municipal de Ayalonga, en suelo clasificado como no urbanizable.

La Sentencia impugnada, tras desestimar las causas de inadmisibilidad opuestas por la Administración demandada y recordar la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables a la revisión de oficio de actos administrativos y concluir en la posibilidad de que la Junta de Andalucía inste la revisión de oficio, viene a estimar el recurso con fundamento en la consideración de que, no pudiendo apreciarse a la vista del expediente administrativo, que no concurriera un supuesto de nulidad de pleno derecho de los previstos en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, las revisión de oficio solicitada no carecía manifiestamente de fundamento, infringiendo la resolución recurrida el artículo 102.3 de la Ley 30/1992, si poder entrarse a conocer de la cuestión de fondo suscitada por no haberse pronunciado sobre dicho extremo el órgano competente, por lo que se circunscribe el pronunciamiento a ordenar la incoación, sustanciación y resolución del procedimiento de revisión de oficio conforme a Derecho.

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación la Junta de Andalucía aduciendo, en síntesis, que nuestro ordenamiento no tolera que, al amparo de una petición dirigida a la Administración para la iniciación de un procedimiento de revisión de oficio, se ejercite en puridad, con invocación de causas de nulidad o anulabilidad, la impugnación administrativa de un acto cuando han precluido los plazos para recurrir por la vía del recurso ordinario -en el supuesto concreto examinado para impugnar el acto por el cauce ofrecido por el artículo 65-, además de carecer de fundamento la petición de revisión de oficio, por no concurrir el supuesto de nulidad previsto en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 (al no comportar la aprobación de un Proyecto de Actuación la adquisición de derecho alguno, siendo mero acto de autorización).

Tercero

Vuelve a suscitar en esta instancia la Administración local apelante la cuestión concerniente a la falta de legitimación de la Administración autonómica para instar la revisión de oficio de un acto nulo de pleno derecho, extremo sobre el que ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala para desechar argumentación como la esgrimida por el Excmo. Ayuntamiento.

En efecto, sobre la cuestión de si a la Administración autonómica sólo le cabe reaccionar contra un acto municipal como el impugnado en la instancia por el cauce específico de los artículos 65 y 66 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local (requerimiento de anulación con posterior impugnación del acto o acuerdo de que se trate ante la jurisdicción contencioso- administrativa o impugnación directa en dicho orden jurisdiccional, siempre que la Administración autonómica considere, en el ámbito de sus competencias, que el acto o acuerdo de la entidad local infringe el ordenamiento jurídico o que menoscaba sus competencias, interfieren su ejercicio o exceden de la competencia de la entidad de que se trate) o si le es dado actuar por otras vías, los preceptos aludidos y correlativos artículos 215 y 216 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales confieren amplias posibilidades de actuación en el ámbito de control de la actuación de los Entes Locales a la Administración autonómica, mediante la introducción de técnicas que, como afirma la STS 14 febrero 2011 (casación en interés de ley 61/2009) constituyen un procedimiento formalizado en sí mismo, con una habilitación legal propia reconocida en la Ley de Bases del Régimen Local y en el artículo 8.2 de la Carta Europea de Autonomía Local, para asegurar el respecto a la legalidad y a los principios constitucionales.

Indiscutiblemente, el procedimiento que contemplan los referidos preceptos -próximo al de los recursos administrativos que pueden interponer los interesados (utilizando este término en el sentido de personas físicas a que hacen mención los artículos 31 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ), ex artículos 107 al 117 de la Ley 30/1992, es netamente distinto del procedimiento de revisión de oficio a que hace mención el artículo 102 del mencionado Cuerpo legal, procedimiento que tiene por objeto o finalidad específicos facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva.

Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental -que la STS 31 octubre 2006 califica de "medio impugnatorio extraordinario" y la STS 13 julio 2004 de "excepcional remedio"- ampliar las posibilidades...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR