STSJ Andalucía 2486/2014, 15 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2014:11811
Número de Recurso782/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2486/2014
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 2486/14

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Procedimiento Ordinario nº:782/12

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

Dña. MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

MAGISTRADOS:

  1. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

  2. CARLOS GARCÍA DE LA ROSA

Sección Funcional 3ª

En la Ciudad de Málaga a quince de diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 782/12, interpuesto por D. Jacobo . representado por el Procurador D. CARLOS JIMÉNEZ SEGADO, contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.

Ha sido Ponente el/la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por D. Jacobo representado por el Procurador D. CARLOS JIMÉNEZ SEGADO se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra "la Resolución del Subdirector de Gestión de Personal de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.", registrándose el Recurso con el número 782/12.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo. QUINTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo por la representación procesal de D. Jacobo la Resolución del Subdirector de Gestion de Personal de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. de fecha 22 de agosto de 2012, notificada el día 4 de septiembre de 2012, que declara al funcionario recurrente como autor de dos faltas continuadas de carácter grave, expediente nº NUM000 .

La pretensión que se ejercita es el dictado de Sentencia por la que estimando la demanda se anule la resolución administrativa objeto de este recurso por no ser ajustada a Derecho, dejando sin efecto la misma, con declaración del derecho del demandante al abono de las retribuciones dejadas de percibir, con sus intereses legales, condenado a la Administración demandada a estar y pasar por tales declaraciones, con imposición de las costas si se opusiera a esta pretensión.

Por la Abogada del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Sociedad Estatal de Correos y telégrafos, S.A. se solicita Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

SEGUNDO

Como indica la demandada la primera cuestión que se suscita en la demanda es la caducidad del expediente sancionador por considerar que el plazo que tiene la Administración para resolver es de tres meses.

Sin embargo no consideramos que este sea el plazo determinado para el supuesto que nos ocupa, sino el de doce meses. El plazo de caducidad aplicable al supuesto presente teniendo en cuenta su fecha de incoación, es el de 12 meses establecido en la Ley 24/2001 de 27 de diciembre de medidas fiscales, administrativas y del orden social, porque cuando se inicia el expediente sancionador, dicha norma era aplicable habiendo entrado en vigor el 1 de enero de 2002, disponiendo en su art. 69. Anexo 1, que "el Procedimiento disciplinario de los funcionarios de la Administración General del Estado, regulado en el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por R.D. 33/1986, de 10 de enero, tendrá un plazo de resolución y notificación de 12 meses ", norma aplicable de forma subsidiaria al Régimen disciplinario de los funcionarios del Cuerpo de Correos.

No obstante, este Tribunal ha señalado también (entre otras muchas, STC 26/2005, de 14 de febrero, FJ 3) que en relación con "las infracciones y sanciones administrativas el alcance de la reserva de Ley no puede ser tan riguroso como lo es por referencia a los tipos y sanciones penales en sentido estricto, y ello tanto `por razones que atañen al modelo constitucional de distribución de las potestades públicas? como `por el carácter en cierto modo insuprimible de la potestad reglamentaria en ciertas materias, bien, por último, por exigencias de prudencia o de oportunidad? ( STC 42/1987, de 7 de abril, FJ 2)" . Por esta razón es doctrina constitucional reiterada, por todas, STC 242/2005, de 10 de octubre, FJ 2, que la garantía formal, a diferencia de la garantía material, cuyo alcance es absoluto, "tiene una eficacia relativa o limitada en el ámbito sancionador administrativo, toda vez que no cabe excluir la colaboración reglamentaria en la propia tarea de tipificación de las infracciones y atribución de las correspondientes sanciones, aunque sí hay que excluir el que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la Ley". De ahí que en la citada STC 242/2005, de 10 de octubre, FJ 2, se sostenga que "la garantía formal implica que la ley debe contener la determinación de los elementos esenciales de la conducta antijurídica y al reglamento sólo puede corresponder, en su caso, el desarrollo y precisión de los tipos de infracciones previamente establecidos por la ley (por todas, SSTC 161/2003, de 15 de septiembre, FJ 2, o 26/2005, de 14 de febrero, FJ 3)." En definitiva, como ha señalado la STC 104/2009, de 4 de mayo, FJ 2, lo que el art. 25.1 prohíbe "es la remisión de la ley al reglamento sin una previa determinación de los elementos esenciales de la conducta antijurídica".

TERCERO

Se alega en segundo lugar que ]a resolución objeto de esta demanda vulnera el principio de legalidad y reserva de ley, puesto que la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público, al derogar el Decreto 315/1964 de 7 de febrero (Ley de Funcionarios Civiles del Estado), ha dejado sin cobertura legal el Reglamento de Régimen Disciplinario (aprobado por Real Decreto 33/1986), y su tipificación de las infracciones y sanciones del régimen funcionarial, por lo que las faltas disciplinarias imputadas en este expediente no vienen tipificadas en Ley alguna, por lo que la sanción propuesta es nula.

Efectivamente, las faltas graves y leves nunca estuvieron tipificadas por Ley, pero el art. 89 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado sí habilitaba al Reglamento para entrar en su tipificación. De ahí que este precepto diese cobertura al Real Decreto 33/1986. Pero como dicha Ley está ahora expresamente derogada y el art. 95.3 de la Ley 7/2007, vigente sin limitación, dispone que solo una Ley de las Cortes Generales o de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas puede establecer las faltas graves en las que pueden incurrir los funcionarios a los que les es directamente aplicable el Estatuto, la consecuencia es que aunque el Estatuto no haya derogado el Real Decreto 33/1986, en tanto en cuanto es ahora la única fuente que permite determinar cuáles son las faltas graves, y tiene rango reglamentario, se opone a la Ley 7/2007 (art. 95.3 ).

Por ello desde el 13 de mayo de 2007 (entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público), ha dejado de ser instrumento válido para tipificar las infracciones graves o muy graves.

Pues bien la Sala entiende que En torno a las exigencias que el artículo 25 de la Constitución dirige a las normas sancionadoras el Tribunal Constitucional tiene sentada una consolidada jurisprudencia que recuerdan las SSTC 162/2008, de 15 de diciembre, 81/2009, de 23 de marzo y 104/2009, de 4 de mayo, según la cual el derecho fundamental enunciado en aquel precepto «incorpora la regla nullum crimen nulla poena sine lege», que también «es de aplicación al ordenamiento sancionador administrativo», y comprende una doble garantía, formal y material.

La garantía formal, de exigencia de reserva de Ley en materia sancionadora, «tiene una eficacia relativa o limitada en el ámbito sancionador administrativo, toda vez que no cabe excluir la colaboración reglamentaria en la propia tarea de tipificación de las infracciones y atribución de las correspondientes sanciones, aunque sí hay que excluir el que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la Ley. Por tanto, la garantía formal implica que la Ley debe contener la determinación de los elementos esenciales de la conducta antijurídica y al reglamento sólo puede corresponder, en su caso, el desarrollo y precisión de los tipos de infracciones previamente establecidos por la Ley» ( SSTC 42/1987, de 7 de abril, F. 2 ; ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR