SAP Zaragoza 17/2015, 27 de Enero de 2015

PonenteJOSE RUIZ RAMO
ECLIES:APZ:2015:223
Número de Recurso17/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución17/2015
Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00017/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA

- Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N

Telf: 976208376-77-79-81

Fax: 976208383

Modelo: SE0200

N.I.G.: 50297 43 2 2013 0306837

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000017 /2015

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000212 /2014

RECURRENTE: Saturnino

Procurador/a: SUSANA HERNANDEZ HERNANDEZ

Letrado/a: A. ESTANISLAO GRACIA ZUBIRI

RECURRIDO/A: Jose Daniel

Procurador/a: JOSE SALVADOR ALAMAN FORNIÉS

Letrado/a: BERNANDO ROYO IBOR

SENTENCIA NUM. 17/15

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO

D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veintisiete de enero de dos mil quince. La Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación número 17/2015 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número de Zaragoza, en la causa de Procedimiento Abreviado 212/2014, seguido por un delito de lesiones.

Han sido parte:

Apelante : Saturnino, representado por el Procurador Sr./a. Hernández Hernández y defendido por el Letrado Sr./a. Gracia Zubiri.

Apelado : Jose Daniel, representado por el Procurador Sr./a. Alamán Forniés y defendido por el Letrado Sr./a. royo Ibor.

Es Ponente el Ilmo. Magistrado-Presidente, D. JOSÉ RUIZ RAMO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los citados autos recayó Sentencia con fecha 30 de octubre de 2014 cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: " FALLO : QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Saturnino como autor responsable de un delito de lesiones tipificado en el artículo 147.1 CP, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño tipificada en el artículo 21.5 CP, a las penas de cinco meses y quince días de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, D. Saturnino deberá indemnizar a D. Jose Daniel en la cantidad de 3.810 euros por los daños y perjuicios causados, más los intereses legales del artículo 576 LEC ; Cantidad que ya ha sido consignada por D. Saturnino, por lo que firme la presente resolución, procédase a emitir mandamiento de pago al perjudicado.

Para el cumplimiento de la pena abónesele, en su caso, el tiempo que ya ha estado privado de libertad por estos hechos".

SEGUNDO

La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: " HECHOS PROBADOS

: PRIMERO.- Con fecha 6 de noviembre de 2013, sobre las 20:45 horas, D. Saturnino entró de forma inesperada en la consulta privada del Doctor D. Jose Daniel sita en la Policlínica Sagasta de la Calle Lagasca nº 3 de Zaragoza, mientras éste estaba atendiendo a la paciente Dª Otilia, ya que estaba muy enfadado con el referido doctor porque Dª Marí Jose, anterior paciente en dicha consulta y amiga y compañera de trabajo de D. Saturnino, le acababa de contar que el doctor, a cuya consulta había ido por un problema en un dedo, le había dicho que se quedara en ropa interior para examinarla y, finalmente, sólo le había hecho un volante para una radiografía del dedo, lo que molestó sobremanera a D. Saturnino, considerando vejatorio ese trato para su amiga.

SEGUNDO

Tras pedirle explicaciones D. Saturnino a D. Jose Daniel sobre el citado comportamiento hacia Dª Marí Jose, con ánimo de atentar contra la integridad física del doctor, empujó a éste contra una ventana y le pegó puñetazos en el hombro, en el tórax y en la espalda, para a continuación empujarle contra el negatoscopio, golpeándole de nuevo con un puñetazo en el hombro, cogiendo una regleta de escaneo y golpeando con ella a D. Jose Daniel en el cuello, dándole dos bofetadas en la cara y marchándose del lugar.

TERCERO

A consecuencia de estos hechos, D. Jose Daniel resultó con lesiones consistentes en policontusiones y fracturas costales anteriores en los arcos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo izquierdos, que precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en prescripción de fármacos antiinflamatorios (voltaren 75 milígramos cada doce horas) y reposo, necesarios para la curación de las lesiones, tardando éstas en sanar 97 días, de los cuales 30 días fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y 67 días no impeditivos, no restando secuelas.

CUARTO

Con fecha 27 de octubre de 2014, antes de la celebración del juicio oral, Dª SUSANA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ ingresó la cantidad de 3.810 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado de lo Penal nº 4 de Zaragoza, siendo el concepto de dicho ingreso: fianza y responsabilidad civil, RC D. Saturnino ".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Saturnino . Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó Rollo de Apelación Penal número 17/201, pasando las actuaciones a la Sala para resolver.

HECHOS PROBADOS

Se ratifican los relatados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá.

PRIMERO

Como línea de principio cabe afirmar que no ha sido vulnerado el principio de presunción de inocencia, pues existió, en efecto, actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, actividad probatoria que se reseña por la juzgadora "a quo" en el fundamento de derecho segundo de su resolución (declaración de la víctima D. Jose Daniel, declaración de la testigo Sra. Otilia, declaración del acusado -todos ellos en el plenario-, así como la diversa documental y pericial médica, incluida la del médico forense) y que conlleva que no se pueda hablar de vacío probatorio ni de ausencia de actividad probatoria, por lo que el debate se reconduce a dirimir, en rigor, sobre la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador, valoración que sólo es dable revisar si la misma se revela errónea o arbitraria, debiendo incidirse en la circunstancia de que en el caso de autos la prueba practicada en el plenario fue principalmente de carácter personal, así como documental y pericial.

De esta manera, la valoración que realiza la Juez "a quo" de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.). En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia pudiendo recordar las SSTS de 27 de septiembre de 1995, 24 de enero de 2000, 12 de junio de 2001, 23 de mayo de 2002 y 21 de abril de 2004, entre otras muchas. Así, la STS de fecha 6 de julio de 2011, pone de manifiesto: "la credibilidad de quienes deponen ante el Tribunal sentenciador forma parte de la valoración de esta clase de pruebas personas, que se practican con oralidad, inmediación y contradicción ante los Magistrados que componen la Sala enjuiciadora y que, por ello, están sometidas exclusivamente a la valoración en conciencia del Tribunal de manera privativa y excluyente de suerte que el pronunciamiento valorativo alcanzado únicamente podrá ser modificado cuando el mismo sea irracional por el propio contenido de las manifestaciones del declarante o aparezcan otros elementos probatorios que evidencien la mendacidad del declarante".

A la vista de todo lo expuesto, la pretensión de la parte apelante no puede prosperar, por cuanto no se aprecia error alguno en el proceso valorativo efectuado por el Juez "a quo", el cual ha de respetarse por esta alzada no sólo por las razones anteriormente expuestas, sino, además, porque aquél es razonable y se ajusta al resultado de las pruebas practicadas en el plenario y consignado en el acta del juicio oral, a la sazón documentado en soporte de reproducción audiovisual.

En efecto, en el caso que nos ocupa el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del acto del plenario permite verificar que la convicción obtenida por el juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad, se apoya en pruebas practicadas en el juicio oral, respetando el mandato establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a su interpretación conforme al derecho constitucional a la presunción de inocencia, fundándose la convicción en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, siendo así que tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio, pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad, y que han sido valoradas de forma razonable y razonada, resultando la valoración efectuada por el Juez de Instancia conforme a las reglas de la lógica, la experiencia común y los conocimientos científicos, explicando de forma suficientemente motivada el juez "a quo" las bases de su convicción.

Plantea el recurrente la cuestión relativa a la valoración de la prueba pericial del médico forense a través de la que pretende imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo de la Magistrado "a quo", quien desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR