SAP Zaragoza 49/2015, 3 de Febrero de 2015

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
ECLIES:APZ:2015:157
Número de Recurso377/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución49/2015
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00049/2015

SENTENCIA Nº 49/2015

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA a tres de febrero de dos mil quince.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1217/2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 377/2014, en los que aparece como parte apelante, C.P. DIRECCION000 . NUM000 DE LA MUELA - AVENIDA000 NUM001 DE LA MUELA, representado por el Procurador de los tribunales, Dª ANA BEATRIZ GARCIA-ESCUDERO DOMÍNGUEZ, asistido por el Letrado D. PEDRO LUIS TORRALBA MARCO, y como parte apelada, Jesús Luis representado por el Procurador de los tribunales, D. JOSE MARIA ANGULO SAINZ DE VARANDA y asistido por el Letrado Dª MARÍA ANGEL FANLO BASAIL; D. Pedro Jesús, D. Adrian, D. Anibal y D. Aurelio representados por el Procurador de los tribunales Dª PATRICIA PEIRE BLASCO y asistido por el Letrado, D. JAIME F. ARENAS LAFUENTE; Y CERAMICAS Y CONSTRUCCIONES ROCA SL asistida por el Procurador D. ISAAC GIMENEZ NAVARRO, asistido por el Letrado D. Dámaso Pina Hormigón, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada de fecha 15 de julio de 2014, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 AVENIDA000, NUM001 DE LA MUELA contra CERAMICAS Y CONSTRUCCIONES ROCA S.L., debo condenar y condeno a la demandada a reparar a su entero coste las deficiencias reseñadas por el perito judicial que afectan a la casa de la comunidad actora, mediante los procedimientos de reparación y el límite económico establecido por dicho perito en su informe ratificado en juicio, en el plazo de dos meses a contar desde la firmeza de la sentencia, todo ello bajo la dirección facultativa de Arquitecto Superior designado por la demandante, absolviendo a la demandada condenada al resto de los pedimientos, no haciendo expresa condena en costas a este respecto. Asimismo procede la absolución del resto de los codemandados, imponiéndoles las costas procesales por ellos causadas a la parte demandante.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de C. DIRECCION000 . NUM000 DE LA MUELA AVENIDA000 NUM001 DE LA MUELA se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de enero de 2015.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La comunidad de propietarios demandante ejercita determinadas acciones frente a la Promotora de la edificación, los arquitectos superiores y el arquitecto técnico. Se ampara, tanto en la regulación del contrato de compraventa, como en la del arrendamiento de obras ( art. 1591 C.c .) y en la específica L.O.E. 38/99. Acaba solicitando la condena a todos los demandados a reparar los defectos que recoge en la demanda y por el método y alcance que propone la perito de dicha parte actora. Asimismo, solicita la indemnización de 2.890,38 euros por los daños producidos como consecuencia de la inundación sufrida el 27-junio-2012 a causa de un fuerte aguacero, que inundó el garaje, fosos de ascensor y reparación de maquinaria; cantidad que no fue indemnizada por el Consorcio (sí lo fueron 4.266,66 euros).

SEGUNDO

Los técnicos demandados oponen la caducidad del periodo de garantía, la prescripción de las acciones a ellos atinentes y la ausencia de responsabilidad respecto a los concretos defectos apuntados en la demanda.

La Promotora admite que existieron defectos, pero entiende que ya fueron reparados. Por lo que acaba solicitando la absolución de la demanda. No obstante lo cual, en la Audiencia Previa ofreció a la actora la reparación de los vicios en la forma y medida reconocida por el perito de designación judicial. Ofrecimiento que no fue aceptado por la comunidad demandante.

TERCERO

La sentencia de primera instancia absuelve a los técnicos, porque considera que tales defectos denunciados son de acabado y se manifestaron fuera de los plazos de garantía recogidos en el art. 17-1º b L.O.E . Por lo que únicamente condena a la promotora, en cuanto que vendedora a que repare los defectos reseñados por el perito judicial, hasta el límite económico establecido por dicho perito, en dos meses y bajo la dirección de arquitecto superior designado por la Comunidad. Sin hacer condena en las costas respecto a la condenada y condena a la actora respecto a los demandados absueltos.

CUARTO

Recurre la parte actora. Incongruencia extra petita, al conceder un límite cuantitativo al valor de la reparación. Error en la calificación de los defectos, lo que supondría la inexistencia de la caducidad y prescripción alegados. Errónea valoración de la prueba en cuanto a cada uno de los defectos objeto de reclamación. Y, por fin, aunque se confirma la sentencia, las dudas serias de hecho y de derecho implicarían la inexistencia de condena en las costas de esta segunda instancia.

QUINTO

Por lo que respecta a la caducidad o prescripción de las acciones ejercitadas, la L.O.E. distingue claramente entre dos instituciones. Por una parte la responsabilidad de los agentes de la construcción y por otra la prescripción de la acción para reclamar dicha responsabilidad por el perjudicado por un actuar no acorde con la correspondiente "lex artis ad hoc".

El art. 17 L.O.E . distingue en el plazo de garantía del que son responsables dichos agentes, según la naturaleza de los defectos. Si son estructurales responderán de los daños materiales ocasionados en el edificio, durante diez años a contar dedse la recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstos, si son estructurales; durante 3 años si son de habitabilidad y durante 1 año si son de acabado.

A tal efecto el art. 3 de dicha ley ofrece una pauta interpretativa y nominal sobre la condición y calificación de los defectos.

SEXTO

A partir del "dies a quo" que recoge el art. 17, el perjudicado tiene 2 años para ejercitar su acción ( art. 18 L.O.E .). Sin perjuicio -en su caso- de aplicar el efecto interruptivo de la prescripción si se dieren los supuestos que contempla el C. civil ( art. 1973 C.c .).

En el caso que nos ocupa no consta expresamente la recepción de la obra, por lo que habría que acudir al régimen supletorio que recoge el art. 6 L.O.E . Es decir 30 días posteriores a la notificación escrita del certificado final de obra al promotor. Notificación escrita que, por cierto, tampoco consta. En todo caso, un mes después la certificación final de obra, nos llevaría al 4 de julio de 2009.

Pues bien, en agosto de 2010 ya constan denuncias ante la D.G.A. por defectos sustancialmente iguales a los que ahora nos ocupan. Lo que permite presumir de forma razonable que habrían surgido antes de la denuncia. Parece obvio (folios 381, 371 y 405 de los autos: documentos de la contestación de la promotora).

Si a ello unimos que no consta cuándo se notificó por escrito a la Promotora la certificación final de obra, cuya prueba le compete - necesariamente (ex art. 217 LEC )- a los técnicos que la firmaron, la conclusión no puede ser perjudicial para la comunidad actora que carece de otros datos que los que los demandados le quieran aportar. Por lo que habrá que concluir que los defectos de acabado denunciados ante la D.G.A. sí aparecieron dentro del año de garantía.

Otro tanto cabe decir respecto a los defectos de habitabilidad que nos situarían a principios del verano de 2012 (3 años).

Si tenemos en cuenta que las visitas de la perito de la parte actora tuvieron lugar a finales de julio de 2012 (pues el 27-6-2012 se produjo la inundación de garaje y fosos de maquinaria), los defectos que aparecen en tal fecha ya estaban en el periodo de tres años de garantía desde una inconcreta notificación de la certificación final de obra, producida entre mayo y agosto de 2009.

En todo caso, como ha puesto de relieve cierta jurisprudencia -aunque relativa al "aliud pro alio", la inidoneidad del bien "rara vez" se descubre en momentos inmediatos a la entrega, sino en uno posterior, que puede llegar a ser muy posterior" ( S.T.S. 25-2-2010 ). Lo que tiene relevancia respecto a la "posibilidad real" del ejercicio de los derechos y acciones reparatorias.

SEPTIMO

Concluyendo, teniendo en cuenta la nebulosa existente acerca del día inicial del cómputo de plazo de garantía, los defectos de acabado denunciados ante la D.G.A. en el verano de 2010 y los de habitabilidad recogidos en el informe pericial de la demanda, están dentro de los plazos de garantía señalados en el art. 17 L.O.E . Traemos a colación aquí la propia Exposición de Motivos de la L.O.E., cuando al final de su punto 2 establece: "Se regula, asimismo, el acto de recepción de obra, dada la importancia que tiene en relación con el inicio de los plazos de responsabilidad y de prescripción establecidos en la Ley".

OCTAVO

Obviamente, la acción no ha prescrito, porque, además de la actividad conservativa de sus derechos ejercitada por la Comunidad, la demanda se interpone en el...

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