SAP Zaragoza 44/2015, 27 de Enero de 2015

PonentePEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
ECLIES:APZ:2015:154
Número de Recurso11/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución44/2015
Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00044/2015

SENTENCIA nº 44/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En Zaragoza, a veintisiete de enero de dos mil quince.

En Nombre de S.M. El Rey

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 158/2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 11/2015, en los que aparece como parte apelante-demandadas, AXA SEGUROS S.A. y FACI METALEST S.L., representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. SUSANA HERNANDEZ HERNANDEZ, asistidos por la Letrado Dª LAURA OCHOA; y como parte apelada- demandante, MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS S.A., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. SILVIA GARCIA VICENTE, asistido por el Letrado D. FERMIN GONZALEZ GUINDIN; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida de fecha 21 de octubre de 2014 cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS SA debo condenar y condeno a FACI METALEST SL y a AXA SEGUROS SA a que conjunta y solidariamente indemnicen a la demandante en la cantidad de 1.623.088,17 euros más intereses legales desde la interpelación judicial. No se hace expresa imposición de las costas del juicio."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al número arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 19 de enero de 2015.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, mientras no se opongan a los de la presente resolución, y

PRIMERO

La compañía de seguros actora reclama la cantidad que ha satisfecho a su asegurado por los daños causados en sus bienes a aquella entidad a la que atribuye su causación y la respectiva compañía de seguros, que son los demandados, en aplicación del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguros . Los daños tuvieron lugar por causa de incendio que a su vez se produjo por la caída de un rayo, siendo hechos éstos que son admitidos por ambas partes, por lo que, en principio y sin perjuicio de lo que luego a decirse con mayor precisión, la cuestión principal que debe resolverse en este pleito es el correspondiente a determinar el lugar en que se precipitó el rayo, si la finca del actor o de la demandada, sin que existieran en la misma dispositivos precisos y suficientes para encauzar y absorber su energía, evitando con ello que surgiera el incendio y su propagación ulterior, con la consiguiente producción de los daños, muy importantes, que son objeto de reclamación, cuya prueba ha de reconocerse muy dificultosa, tanto por la rapidez en que, como es obvio, tuvo lugar el fenómeno atmosférico -además de que en momentos inmediatos y posteriores cayeron otros rayos, no menos de treinta, en las proximidades del lugar--, como porque la misma acción del fuego desencadenado por su consecuencia tuvo que eliminar cualquier posible vestigio dificultando su ulterior prueba. Existen en las actuaciones dos pruebas, entre las muchas practicadas, que en esencia son de signo contradictorio totalmente opuestas, que tratan de explicar el lugar en que se precipitó el rayo, y que con precisión se describen en la parte final del considerando primero de la Sentencia del Juzgado - Folios 1015 y 1016 de las actuaciones--, al que por fuerza es preciso remitirse, con la siguiente transcripción: "Así para los técnicos que presenta la parte demandante el posible origen recae sobre un rayo que impacta sobre la cubierta de la nave de la entidad codemandada, a consecuencia de que ésta, aun debiendo con la debida protección, se encontraba carente de aquella, propagándose el incendio por su terreno hasta alcanzar lo depósitos de material combustible almacenados cerca de la linde de la propiedad contigua, cuando menos entienden que no hay pruebas suficientes de que se originaran en el poste indicado por los técnicos contrarios. Para los técnicos propuestos por las demandada, apoyándose en el informe en su día emitido por los miembros de la Guardia Civil, el siniestro tiene su origen igualmente en un rayo que descarga sobre un punto inconcreto del tendido eléctrico, cuya carga se desplaza por la red hasta alcanzar un poste sito en las instalaciones que posee la asegurada con la demandante, cuyas protecciones la hacen derivar a tierra, propagándose, a consecuencia de la falta de adecuación de ésta toma de tierra, por un cable metálico hasta las jaulas existentes en la propiedad contigua y prender los contenidos almacenados en la finca contigua". Insisten las partes, en la primera instancia y en sus escritos de recurso y oposición al mismo, en las apuntadas conclusiones y en los criterios que las sustentan, defendiendo, conforme a su particular interés, los datos que se exponen en cada uno de aquellos informes, apoyándose en los extremos que les favorecen, negando aquellos otros que les son perjudiciales, lo que, a las dificultades dichas propias del asunto, se añade esta nueva complejidad en la apreciación de la prueba, sobre un asunto claramente técnico con soluciones que son muy dispares. Pero, antes de pasar a los siguientes temas, sí conviene reseñar que el atestado instruido por miembros de la Guardia Civil acompañado con en escrito de contestación, del contenido segundo que se ha transcrito -siempre de comprobadísima objetividad, lo que a veces no se puede predicar de los dictámenes confeccionados por las otras partes-- fue oportunamente impugnado por la parte contraria, y por el contrario sus autores no fueron llamadas al juicio para ratificar su contenida y contestar a las objeciones que les pudiera formular la otra parte, en un trámite, como es el de la prueba, regido por el principio de contradicción, que debe presidir en todo momento el proceso civil, lo que sus conclusiones deben acogerse con ciertos reparos y fundadas dudas, debiendo estarse más bien por consiguiente a lo que resulte acreditado por los restantes medios de prueba que hayan sido practicados. Y también, como argumenta la actora en el inicio de su escrito de oposición al recurso interpuesto por su contraria, se observa una cierta contradicción de esta parte al precisar el origen que debe atribuirse al siniestro, relatado de una cierta manera en los primeros escritos, con algunos cambios de cierta importancia en los posteriores, que entorpecen su recto entendimiento, y también, claro es, la función de defensa de la parte contraria, lo que también debe ser en su justa medida valorado, sin perjuicio de lo cual, hecha constar esas anomalías, debe entrarse en la consideración del tema enjuiciados y motivos del recurso.

SEGUNDO

Entrando en el examen del fondo de la cuestión que es objeto de juicio, debe decirse, en un principio, con ciertas reticencias, que después se intentarán precisar, que el rayo que se precipita sobre un cierto lugar no puede calificarse sin más como un supuesto de fuerza mayor con entidad para interrumpir el nexo causal en su caso, al ser las tormentas, y consiguiente caída de rayos, fenómenos atmosféricos más o menos periódicos y en consecuencia, en sus posibles efectos, prevenibles y evitables, al tratarse de un fenómeno natural ordinario, en ciertas ocasiones de normal aparición, salvo supuestos muy excepcionales. Bien es cierto -y es argumento que podría oponerse a lo que acaba de de ser dicho, pero no existe tal contradicción-- que la Jurisprudencia ha sostenido reiteradamente, con criterio muy consolidado, que la fuerza mayor constituye un evento extraño al círculo o ámbito de la actividad de que se trata, en la que irrumpe como un obstáculo externo, y, por el contrario, el caso fortuito se produce en el ámbito o esfera interna de dicha actividad (irrupción de un animal en la calzada, existencia de un bache o socavón en la misma, desvanecimiento del conductor, etc.). También se señala por la Jurisprudencia que aunque los conceptos de caso fortuito y fuerza mayor aparecen a veces confundidos en el Código Civil (Artículo 105 ) en ciertos casos será precisa una distinción entre el caso fortuito y la fuerza mayor siempre que la norma exonere de responsabilidad sólo en el caso de la fuerza mayor y no en el del caso fortuito, como sucede en el art. 1 de la Ley Sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor, por ejemplo, utilizando el legislador la concepción especifica más restringida de fuerza mayor, queriendo, al aludir a uno sólo de ellos, exonerar de responsabilidad sólo en el caso de la fuerza mayor y no en el del caso fortuito, radicando la distinción entre las dos figuras jurídicas en que la doctrina conocida y reiterada del Tribunal Supremo entiende que el concepto de fuerza mayor debe aplicarse solamente a todo acontecimiento inesperado, aunque puede no serlo, pero que a pesar de que se quiera prevenir, es imposible resistirlo, es decir, lo que no puede preverse o que, aún previsto, fuera inevitable o irresistible y sin intervención de culpa alguna en el agente al proceder el evento decisivo exclusivamente de un acontecimiento impuesto y no previsto ni previsible, insuperable e inevitable, extraño al ámbito de la actividad de que se trata, en la que irrumpe como un obstáculo externo. En tanto que el caso fortuito es todo suceso no previsible utilizando una diligencia media o normal, pero...

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