SAP Toledo 124/2014, 12 de Diciembre de 2014

PonenteJUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
ECLIES:APTO:2014:1140
Número de Recurso34/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución124/2014
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00124/2014

Rollo Núm. ....................34/14.-Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo.-Juicio Oral Núm. ..........166/12.- SENTENCIA NÚM. 124

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a doce de diciembre de dos mil catorce.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 34 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, por Delito contra la seguridad de los trabajadores, en el Procedimiento Abreviado núm. 411/03 del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Illescas, en el que han actuado, como apelantes el Ministerio Fiscal y Estanislao, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sr. Jose Luis Vaquero Montemayor, Jorge representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Dª Marta Graña Poyan e Pedro Enrique, representado por el Procurador de los Tribunales Dª Montaña Villegas Zapardiel y como apelado Romualdo representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Ricardo Sánchez Calvo.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 30 de Septiembre de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice:

"1º. Debo condenar y condeno a D. Estanislao CON DNI NUM000 y a DON Pedro Enrique CON DNI NUM001 como autores criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LOS DRECHOS DE LOS TRABAJADORES EN CONCURSO IDEAL CON UNA FALTA DE IMPRUDENCIA LEVE CON RESULTADO DE MUERTE, previstos y castigados en los arts. 316, 318, 621.2 y 77 del Código Penal ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas a las pena, a cada uno de ellos, por el delito de 4 meses DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4 meses con una cuota diaria de 45 euros en relación a Pedro Enrique y de 250 euros en relación a Estanislao, y por la falta a la pena de 25 dias de multa con una cuota diaria de con una cuota diaria de 45 euros en relación a Pedro Enrique y de 250 euros en relación a Estanislao, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Cp, a saber un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resulten impagadas.

  1. Debo absolver y absuelvo a DON Fausto CON DNI NUM002, a DON Romualdo CON DNI NUM003, a DON Maximiliano CON DNI NUM004 Y a DON Carlos Antonio como autores criminalmente responsables de un DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES -EN CONCURSO IDEALCON UN DELITO DE HOMICIDIO IMPRUDENTE previstos y castigados en los arts. 316, 318, 142.1 y 3 del Código Penal ya definidos con declaración de oficio de las costas respecto de estos acusados.

  2. Debo condenar y condeno solidariamente a DON Estanislao CON DNI NUM000 y a DON Pedro Enrique CON DNI NUM001 al pago de las COSTAS del presente procedimiento abreviado incluidas las costas de a acusación particular y popular."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Estanislao, Jorge, Pedro Enrique, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, solicitando que se dictara nueva sentencia en los términos interesados en sus respectivos escritos, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes; y formali zado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que ": " Cornelio trabajaba como peón especialista para la empresa Ros Casares, empresa dedicada a la distribución y come5rcializacion de material siderúrgico; trabajo que desempeñaba en el centro de trabajo sito en el polígono industrial de Esquivias en virtud de contrato de trabajo temporal por circunstancias de la producción firmado el día 11 de Noviembre del año 2002 fue prorrogado por tres meses mas el día 11 de Febrero del año 2003.

Cornelio en cumplimiento de las tareas que la habían sido encomendadas sobre las 20 horas del día 20 de marzo del año 2003 se encontraban el mencionado centro de trabajo manipulando cargas con el puente de grúa próximo a la zona de oficinas y procedía modificar la estructura de un paquete e vigas de 14 metros de longitud en función del pedido del cliente para después manipularlo y transportarlo con la grúa para ser cargado de un camión para su ulterior transporte.

Este trabajo lo realizaba a la altura del quinto pilar del lado norte estando la carga colocada entre un apilamiento de perfiles metálicos en el lado norte y un perfil metálico en el lado sur junto al cual se encontraba un apilamiento de perfiles APM/IPE/500 de mas de 2 m de altura.

Tras ser colocada la carga la forma deseada sobre los cabeceros correspondientes todo ello utilizando los imanes haciendo deslizar los dos carros procedió a colocar la cadena el extremo Este del material ; acto seguido y sujeta la cadena el trabajador se desplazó sobre una viga colocada entre el apilamiento que manipulaba y otro de vigas desplazándose de la zona Este a la zona Oeste.

Durante este traslado que realizaba con una maniobra de traslación del carro y la cadena en el extremo Oeste de lateral del paquete elegido por la cadena suspendida verticalmente y sin ver la parte inferior de la misma, que quedaba oculta entre la carga que estaban manipulando, lo que originó que dicha cadena se enganchase en la cuña oculta de acero dispuesto para elevar la carga imposibilitar el enganche de la cadena y debido a la tensión ejercitada por el enganche durante el movimiento de traslación ocasionó que el conjunto de vigas elegidas se desplazara hacia donde se encontraba el trabajador y le golpease, atrapándole contra la pila de vigas APM/IPE/500" La traslación del carro la realizada con la cadena suspendida verticalmente y sin ver la parte inferior de esta, que estaba oculta por la pila de vigas que estaba manipulando, lo que propició que dicha cadena se enganchara en el cabecero durmiente del paquete sobre el que se apoyaban los perfiles.

La tensión producida por el enganche de la cadena hizo que el conjunto de perfiles preparados se volcara hacia el trabajador atrapándole contra la pila vigas APM/IPE/500; como consecuencia de ello Cornelio falleció por destrucción nerviosa a nivel de C2-C3 y por parada cardiorespiratoria.

El trabajador no había recibido ningún curso de formación en materia de prevención de riesgos laborales, en que se le informase y diese la instrucción necesaria en cuanto a los riesgos inherentes al puesto trabajo que desempeñaba.

La empresa Ros Casares en el momento en el que ocurrieron estos hechos no tenia servicio propio de prevención de riesgos laborales.

La formación para el manejo del puente grúa la había recibido a través de los jefes o coordinadores de grupo de la planta y de los compañeros con más experiencia, sin que conste, la persona concreta de la que recibió esa formación, ni en que consistía esa concreta formación, ni su duración. ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que se recurre por los dos condenados por delito contra la seguridad de los trabajadores, en concurso con una falta de imprudencia leve con resultado de muerte, alegando error en la apreciación de la prueba e infracción de Ley en la aplicación de diversos preceptos.

Comenzando por los motivos de apelación del condenado Estanislao, en primer lugar aduce error en la apreciación de la prueba porque la sentencia da por probado que la empresa Ros Casares en la que trabajaba el accidentado no tiene servicio de prevención de riesgos laborales y que el trabajador no había sido suficientemente informado de los riesgos que podían afectar a su puesto de trabajo.

El motivo se funda en que en el momento del accidente que costó la vida al trabajador, la empresa sí contaba con servicio de prevención propio y en que el trabajador sí estaba informado de los riesgos.

El recurrente invoca el documento que consta a los folios 510-511 (Tomo II) en el que se recoge un Servicio de Prevención de la empresa Nex- Grup para la empresa Ros Casares S.A. en su Centro de Transformación de Perfiles (lugar en que ocurrió el hecho), de fecha 5-5-2000, así como una planificación de la Actividad Preventiva (Riesgos-Accion Requerida) hecha por la empresa Henken Servicios de Prevención para la empresa Ros Casares (folios 530 y ss), que lleva fecha 28-2-2003.

La discusión se centra en si, ese Servicio de Prevención ajeno puede y debe llevar a la practica las medidas de prevención ante los riesgos detectados, o simplemente recomiendan a quien le contrata, que las ponga en práctica.

La recurrente sostiene que conforme a la Ley de Riesgos Laboral 31/1995 de 8 de Noviembre, que era la que estaba en vigor en el momento del accidente (20-3-2003), ese Servicio ajeno era el propio y por tanto a él le compentía "implementar" las medidas (suponemos que quiere decir desarrollar, llevar a la practica, implantar)

Siendo cierto que el art. 30 de la Ley de 8 de Noviembre de 1995, permitía "concertar dicho servicio con una entidad especializada ajena a la empresa", no lo es menos que el empresario debía designar...

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