SAP Santa Cruz de Tenerife 555/2014, 19 de Diciembre de 2014

PonenteJUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
ECLIES:APTF:2014:2341
Número de Recurso352/2014
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución555/2014
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Félix Mota Bello

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de diciembre de dos mil catorce.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 352/14, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 108/13 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Isidro y parte apelada el Ministerio Fiscal y doña Gabriela y doña Noelia .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 108/13, con fecha 24 de marzo de 2014 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Isidro como autor penal y civilmente responsable de un DELITO DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO del artículo 153.1 Y 3 del Código Penal, y un DELITO DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DOMÉSTICA del artículo 153.2 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES Y TRES MESES DE PRISIÓN respectivamente, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE UN PERIODO DE DOS AÑO Y UN DÍA Y UN AÑO Y UN DÍA respectivamente, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE O COMUNICARSE a menos de 500 metros con Gabriela y Noelia, su domicilio, lugar de trabajo o allí donde se encuentre así como COMUNICARSE con ella por si o por terceras personas por cualquier medio durante un periodo de VEINTIUN MESES Y DIECIOCHO MESES respecctivamente..

Igualmente, Isidro deberá indemnizar a Gabriela y Noelia en la cantidad de 285 euros para cada una de ellas, por las lesiones sufridas." (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: Isidro, mayor de edad y sin antecedentes penales, ha estado casado con Gabriela durante 48 años, si bien ésta abandonó el domicilio familiar en junio de 2012, trasladándose a vivir junto con la hija común de ambos, Noelia, en el domicilio que se encuentra en el mismo edificio, sito en la CALLE000, nº NUM000, puerta NUM001, planta NUM002, de Puerto de la Cruz.

Pues bine, sobre las 12:50 hroas del día 25 de febrero de 2013, Gabriela subió al domicilio de Isidro y cogió algo de comida, razón por la que éste acudió a la vivienda de Gabriela para recriminarle su actitud. En ese momento, la hija común, Noelia, salió a la puerta de su domicilio, impidiéndo a Isidro entrar, momento en el que éste, con ánimo de menoscabar la integridad física de Noelia, le lanzó una patada al pecho y le propinó un tortazo para, finalmente, agarrarla del pelo, intentando tirarla al suelo. Ante esto, Gabriela trató de separarlos, razón por la que Isidro, con ánimo de menoscabar su integridad física, la agarró del pelo y le mordió el dedo meñique de la mano izquierda, asiéndola también fuertemente de la mano derecha.

Como consecuencia de lo anterior, Gabriela sufrió dolor en dedo meñique de la mano izquierda y dolor en cuero cabelludo de la región parietal izquierda, necesitando para su curación sólo de la primera asistencia y de las que tardó en curar 7 días sin impedimento ni secuelas. Por su parte, Noelia sufrió contractura muscular en trapecio derecho, dolor a la palpación en región torácica anterior derecha y herida inciso contusa de un centímetro en la pierna izquierda, necesitando para su curación sólo de la primera asistencia y de las que tardó en curar 7 días sin impedimento ni secuelas." (sic).

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Isidro recurre la sentencia de fecha 24 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 108/13, en la que se le condenaba como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal y de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia doméstica, previsto y penado en el artículo 153.2 del Código Penal, por error en la valoración de las pruebas por el órgano "a quo" y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En efecto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error en la apreciación de las pruebas, afirmándose que, pretendiendo madre e hija la posesión de toda la vivienda que fuera conyugal, y al carecer de argumentos para solicitar su uso, se sostiene que ambas organizaron un conflicto con la finalidad de acogerse a los privilegios que otorga a la mujer la violencia doméstica, afirmando que ese día, aprovechando que el apelante salió a comprar un pan, su esposa le vació la nevera, sosteniéndose que el mismo bajó a la parte de la vivienda ocupada por las mismas con la finalidad de recuperar su comida, siendo entonces golpeado por su hija, a la que sí terminó agarrando por la blusa y por el pelo para evitar que ésta, al tropezar con una maceta, cayera al suelo, afirmándose que en ningún caso tocó a su esposa. Igualmente, se cuestiona la valoración de los informes forenses de las lesiones que ambas presentaban pues se basan en las referencias que éstas efectuaron acerca de que sentían dolor, sin que se constatase evidencia física de sus dolencias. Con carácter subsidiario se sostiene la desproporción de las penas de prisión impuestas, por más que se pueda sostener que las mismas sean susceptibles de suspensión en cuanto a su ejecución, y de la determinación del importe de la cuantía indemnizatoria en cuanto a su incremento en un 30 % al considerarse que se trata de una conducta dolosa. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviendo al apelante de los delitos por los que ha sido condenado.

SEGUNDO

Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano "a quo", como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración del acusado, de las perjudicadas, los restantes testigos y documental, incluyendo la pericial forense de las lesiones sufridas), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del acusado ahora recurrente, ya condenado, Isidro, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su vídeo grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.

La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011, al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala...

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