SAP Santa Cruz de Tenerife 549/2014, 19 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE FELIX MOTA BELLO
ECLIES:APTF:2014:2333
Número de Recurso508/2014
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución549/2014
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES

Magistrados

D./Dª. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO (Ponente)

D./Dª. JUAN CARLOS GONZÁLEZ RAMOS

En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de diciembre de 2014.

Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 508/13 de la causa número 36/14 seguida por los trámites del Juicio de Rápido en el Juzgado de lo Penal nº 1 de S/C. de Tenerife, habiendo sido partes, de la una y como apelante D./Dña. Fulgencio, representado por la Procuradora Dª. Mª. Marta Ripolles Molowny y defendido por el Letrado D./Dña. Dalmacio Ortega Cuesta; y ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. D./Dña. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juez de Instancia, con fecha 03/04/14 se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fulgencio, como autor responsable de DELITO DE COACCIONES LEVES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER previsto y penado en el artículo 172.2º del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; condenándolo a la pena de 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad. Así como, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, y a la prohibición de aproximarse a Dª Carolina a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier lugar donde ésta se encuentre en una distancia no inferior de 500 metros por tiempo de 2 años, y a la prohibición de comunicarse con Dª Carolina, directamente o por medio de un tercero por cualquier medio o contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de 2 años.

Para el caso de que el penado no preste en ejecución, su consentimiento a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, procederá imponerle la pena de 6 meses de prisión, pena que lleva aparejada la inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De conformidad con lo que prevé el artículo 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, manténgase las medidas cautelares acordadas hasta la firmeza de la presente Resolución. En cuyo momento se alzarán, para comenzar a cumplir las penas impuestas en la presente Resolución, sin perjuicio del abono a que haya lugar por el tiempo ya cumplido cautelarmente.

En cumplimiento de lo que dispone el artículo 789.5 de la LECRIM, remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de Violencia que instruyó la causa.

NOTIFÍQUESE la presente resolución al Ministerio Fiscal, al acusado y demás partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, según lo dispuesto en el artículo 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Los datos que constan en esta Resolución y demás que obran en el expediente lo son a los exclusivos efectos del procedimiento, sin que esté autorizada su utilización para una finalidad diferente. Cualquier utilización no autorizada de datos de carácter personal, podrá dar lugar a la exacción de las responsabilidades previstas en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, sobre Protección de Datos de Carácter Personal, y en su caso, devengar en responsabilidades penales, según la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre sobre el Código Penal.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

"Se declara terminantemente probado y así expresamente se declara que Fulgencio, mayor de edad, con DNI nº NUM000, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, estuvo casado durante treinta años con Carolina, hasta la separación de ambos hace aproximadamente diez años. A partir de entonces, el acusado ha venido acudiendo al domicilio de su excónyuge, cada vez con más frecuencia, puesto que actualmente vive en la casa de su madre que está a unos doscientos metros de la de su expareja, procediendo a tocar con excesiva insistencia al timbre de la puerta, gritando en algunas ocasiones desde la misma puerta, permaneciendo allí durante bastante tiempo, y con el ánimo de menospreciar a Carolina, diciéndole "asquerosa, piojenta, tú no vales como persona" y a los hijos de ambos "malos hijos, piojentos", atentando de este modo contra la libertad de su excónyuge para vivir con tranquilidad y sometiéndola a una presión intolerable que la perturba en el normal desarrollo de sus actividades diarias y la atemoriza, motivo éste que ha llevado a Carolina a telefonear a la policía en las dos últimas ocasiones en que el acusado ha llamado con insistencia a su puerta y que han tenido lugar los días 20 y 21 de Octubre de 2013.

Por Auto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1, del 30 de Diciembre de 2013, se impuso al acusado, como medida cautelar urgente, la prohibición de aproximarse a Carolina y de comunicarse con ella durante la tramitación de la causa."

TERCERO

Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación de D./Doña Fulgencio, admitido el cual se dio traslado al Ministerio Fiscal, se elevaron las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso.

HECHOS PROBADOS.- ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal se condena al acusado como autor de un delito de coacciones en el ámbito de la violencia familiar, por coacciones leves artículo 172.2 del Código Penal . La sentencia es recurrida por la representación del acusado quien en su escrito de interposición del recurso de apelación invoca como motivos de impugnación la existencia de error en la apreciación de las pruebas y vulneración del principio de presunción de inocencia. El primero de los motivos se engloba también la estimación como circunstancia eximente incompleta por la afectación padecida por el acusado, relacionada con la ingestión alcohólica. En suma, os argumentos de revisión de la sentencia confluyen en la revisión del juicio fáctico.

SEGUNDO

Con carácter previo, respecto de esta alegación sobre error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el Juzgado de lo Penal en primera instancia, después de analizar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración del acusado, de la testigo perjudicada, otros testimonios y la prueba documental), máxime cuando en...

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