SAP Pontevedra 34/2015, 5 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Fecha05 Febrero 2015
Número de resolución34/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00034/2015

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 584/14

Asunto: Sección VI Calificación Concurso

Número: 168/12

Procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra

Ilmos. Sres. Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENITEZ

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ANTERIORMENTE EXPRESADOS,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM.34

En Pontevedra, cinco de febrero de dos mil quince.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 584/14, dimanante de los autos de concurso voluntario incoados con el núm. 168/12 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra, siendo apelante el demandado D. Cecilio, representado por la procuradora Sra. Alvarez Sánchez y asistido por el letrado Sr. Lagoa Santodomingo, y parte apelada la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE "COMETAL LARO, S.L.", no personada en esta alzada, y el MINISTERIO FISCAL . Es Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL ALMENAR BELENGUER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 3 de junio de 2013 se pronunció por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra en los autos de concurso voluntario, sección VI, de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

" Con estimación de la solicitud de declaración de calificación culpable formulada por la Administración Concursal de COMETAL LARO, S.L. y del Ministerio Fiscal: DEBO DECLARAR Y DECLARO CULPABLE el concurso de COMETAL LARO, S.L.

DEBO DECLARAR Y DECLARO que resultan personas afectadas por la calificación, D. Cecilio, por su condición de administrador de derecho, condenándose a dicha persona a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Cecilio a la inhabilitación para administrar bienes ajenos por DIEZ años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. D. Cecilio a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa, y la condena a devolver los bienes y derechos que hubiera obtenido indebidamente del patrimonio del deudor i hubiese recibido de la masa activa así como a indemnizar los daños y perjuicios causados, en la cantidad de 615.382,06 euros.

DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Cecilio a que, pague a los acreedores concursales un 100 % del importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa.

No hago especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Notificada la resolución a las partes, por la representación de D. Cecilio se interpuso recurso de apelación, formalizado mediante escrito de 18 de septiembre de 2013 y por los que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se absuelva al recurrente de todas las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas.

TERCERO

Previa sustanciación de un incidente derivado de la solicitud del beneficio de justicia gratuita y de un recurso de queja por inadmisión del recurso de apelación, que fue estimado, se dio traslado a la Administración concursal y al Ministerio fiscal, que en virtud de escritos de 24 de octubre y de 3 de noviembre de 2014 se opusieron al recurso e interesaron la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tras lo cual con fecha 5 de noviembre de 2014 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó Ponente al Magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento .

El presente procedimiento tiene por objeto la calificación como fortuito o culpable del concurso de la sociedad "Cometal Laro, S.L.", declarado por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra por Auto de 24 de septiembre de 2012, a instancia de la propia entidad deudora, y, en caso de que se declare culpable, la determinación de las causas de dicha calificación y de las consecuencias personales y patrimoniales que se derivan para el administrador D. Cecilio, hoy recurrente.

La Administración Concursal, en su informe sobre los hechos relevantes para la calificación, estimó que el concurso debía declararse culpable por concurrir las siguientes causas:

  1. Al amparo del art. 164.1 LC, por entender que determinados actos realizados por la concursada agravaron aún más el grave estado de insolvencia que padecía. En concreto, se alude a dos salidas de dinero a favor de dos de sus filiales: la primera, al dotar en el ejercicio 2010 una provisión como crédito de dudoso cobro de la deuda que su filial "Demacar, S.L." mantenía a su favor por importe de 159.597,92 #, lo que supuso un quebranto para la matriz por esa cantidad; y la segunda, al "perdonar" a otra de sus filiales, "Industrias Pesadas de Galicia, S.L.", también en concurso, la suma de 455.784,14 #, mediante la desaparición de ese saldo de la contabilidad de la empresa, figurando al cierre del ejercicio 2010 pero no apareciendo en el asiento de apertura de la contabilidad del ejercicio 2011.

  2. Con base en el art. 164.2 LC, al apreciar las presunciones "iuris et de iure" de culpabilidad previstas en los apartados 1º y 2º del citado precepto: incumplimiento sustancial de la obligación de llevar la contabilidad, al no haber procedido la concursada, a la fecha de declaración del concurso, a legalizar los libros de contabilidad correspondiente al ejercicio 2011 (apartado 1º), y comisión de una inexactitud grave en la documentación acompañada a la solicitud del concurso, puesto que, reflejando la misma un pasivo de 5.233.177 #, lo cierto es que la realidad que resulta del informe presentado por el administrador, y que no fue impugnado ni por la concursada ni por los acreedores, es que el pasivo ascendía a 15.314.282 #, lo que supone una diferencia

del 192% (apartado 2º).

  1. Finalmente, por apreciar la presunción "iuris tantum" recogida en el art. 165.3º, dado que la concursada incumplió la obligación de formular las cuentas anuales del ejercicio 2011.

Partiendo de esta calificación, la Administración concursal considera persona afectada por la misma a D. Cecilio, como administrador único de la sociedad en concurso, interesando la condena del mismo a indemnizar a la sociedad en el daño producido por la salida de fondos hacia dos de sus filiales (615.382,06 #), así como a cubrir el déficit que pudiera resultar del concurso.

Por su parte, el Ministerio Fiscal solicita igualmente que el concurso se declare culpable al considerar que concurren las causas o presunciones contempladas en los arts. 164.1, 164.2 apartados 2 º y 3 º, y 165.1º de la Ley Concursal, en los términos alegados por la Administración concursal, postulando la condena de

D. Cecilio, en su calidad de administrador de "Cometal Laro, S.L.", a indemnizar los daños y perjuicios causados a la concursada y que se cifran en 615.382,06 #, y a la cobertura total del déficit.

En ambos casos se pide la inhabilitación de D. Cecilio por tiempo de diez años y la condena a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor y a devolver los bienes y derechos que hubiera podido recibir de la masa activa.

El demandado D. Cecilio se opone a la calificación del concurso como culpable, argumentando con carácter previo que tanto la Administración concursal como el Ministerio Fiscal obvian que nos hallamos ante un grupo de empresas que lleva en el mercado desde los años noventa y que, a partir de 2004, inicia una reestructuración empresarial más acorde con las expectativas de mercado y en la que "Cometal Laro, S.L." es la sociedad matriz casi al 100% del resto de participadas, con una operativa en la que los créditos bancarios solicitados por el grupo de empresas eran avalados por todas las empresas, adecuándose a las necesidades del grupo empresarial, de acuerdo con lo ordenado por las entidades financieras, o, en otras palabras, el grupo de empresas solicitaba a los distintos estamentos financieros o administrativos, para sus necesidades financieras, préstamos y créditos que eran avalados, a requerimiento del prestamista, por la totalidad del grupo, de forma que, muchas veces, los créditos se pedían por una de las empresas a la que formalmente se concedían como titular, pero la realidad es que el banco lo realizaba operativamente de esta manera y, simultáneamente, ordenaba satisfacer diferentes descubiertos de cada una de las participadas, según las necesidades en cada caso, lo que no puede entenderse como una mala praxis, sino como una forma de actuación impuesta por la necesidad de salvar al conjunto de empresas que integraban el grupo, con acuerdos con los acreedores y bancos, que no solo permitió satisfacer deudas con trabajadores, clientes y no perjudicar los intereses de las empresas que venían otorgando los encargos al grupo empresarial, sino que reducir la deuda global del grupo en el último ejercicio.

Con estas premisas, el demandado rechaza la concurrencia tanto del art. 164.1 LC, al no existir las salidas de dinero que se imputan -dado que la primera es una deuda que no se sabe si será o no devuelta en función del resultado que arroje la liquidación de la filial, mientras que la segunda obedece a necesidades impuestas por las propias entidades bancarias y a deudas intragrupo, sin que en ningún caso pueda hablarse de descapitalización cuando los pagos iban...

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