SAP Asturias 34/2015, 28 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 3 (penal)
Fecha28 Enero 2015
Número de resolución34/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00034/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO

Sección nº 003

ROLLO: 0000043 /2014

SENTENCIA Nº34/2015

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA

Magistrados/as

D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ

D./DÑA. VIRGINIA FERNANDEZ PEREZ

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En Oviedo, a veintiocho de Enero de dos mil quince.

Vistos por la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias, Sección Tercera, el presente rollo de Sala N.º 43/14 derivado del Procedimiento Abreviado N.º 47/13, procedente del Juzgado de Instrucción N.º 2 de Avilés, seguido por un delito de estafa contra Coral, DNI N.º NUM000, nacida en Avilés el día NUM001 de 1.973, soltera, abogada, con domicilio en C/ DIRECCION000 N.º NUM002 NUM003 de Gijón, sin antecedentes penales, representada por el Procurador Sr. Gutiérrez Alonso y defendido por el Letrado Sr. Díaz Pérez; como Acusación Particular, Penélope, representado por la Procuradora Sra. Pérez Martínez y defendido por el Letrado Sr. Fernández Blanco, causa en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Dña. VIRGINIA FERNANDEZ PEREZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se declara probado el siguiente relato de hechos: La acusada Coral en su condición de letrada defendió los intereses de Felicisima, en el expediente relativo al Proyecto de Reparcelación del Plan Parcial de La Vallina tramitado ante el Ayuntamiento de Gozón al que se aportó la finca N.º NUM004 propiedad de Ruth y Juan, este último del que Felicisima era sobrina, obteniendo para su cliente en el citado expediente la suma de 89.917,89 # que el citado Consistorio transfirió el 22 de diciembre del 2005 a la cuenta que Felicisima tenía junto con su marido Vicente aperturada en la Caja Rural de Luanco.

Coral, guiada por un ánimo de enriquecimiento ilícito, y aprovechando la relación profesional que la unía a Felicisima y bajo el pretexto de que la cantidad transferida no le pertenecía en su totalidad la convenció para que le entregase la mitad de la misma con el objeto de reintegrarla al Ayuntamiento, procediendo seguidamente Vicente el 28 de diciembre del 2005 a extraer en metálico 46.958 # de la reseñada cuenta en presencia de la acusada entregándoselo a continuación en un sobre para que lo ingresase en el Ayuntamiento sin que lo hubiere verificado ni devuelto al matrimonio en cuestión.

El óbito sobrevino a Felicisima el 1 de junio del 2011 y a Vicente el 12 de abril del 2010, matrimonio que tuvo como descendencia, entre otros, a Penélope quien el 14 de febrero del 2012 presentó querella accionando en su nombre y en de la comunidad de herederos formada por sus progenitores que correspondió al Juzgado de Instrucción N.º 2 de Avilés siendo admitida a trámite por auto de 13 de marzo del 2012 .

Coral es mayor de edad y carece de antecedentes penales.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal elevando a definitivas sus conclusiones provisionales solicitó la condena de Coral como autora criminalmente responsable de un delito de estafa del art. 248, 249 y 250.1.6º (antiguo 250.7º) del CP a la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses a 10 #/día, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP, e inhabilitación para el ejercicio de la abogacía durante el tiempo de la condena y costas. En materia de responsabilidad civil, deberá indemnizar a los herederos de Vicente e Felicisima en la cantidad de 46.958 #, con la aplicación del art. 576 de la LEC .

La acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones solicitando la condena de la acusada como autora de un delito de estafa de los arts. 248, 249 y 250.1.6º del CP a la pena de 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses a 6 #/día, y costas incluidas las de la acusación particular. En materia de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Penélope en su calidad de representante de la comunidad hereditaria de sus padres en 46.958 # con sus intereses.

La defensa elevando sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución, tras lo cual se concedió a la acusada el uso del derecho a la última palabra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo ha de señalarse que la defensa en fase de cuestiones previas, tal y como prevé el art. 786.2º de la LECRM, no cuestiona la legitimación de la actora para con posterioridad, y con absoluta deslealtad, predicarla en su fase de informe, momento procesal que veta su pronunciamiento por parte del Ministerio Fiscal y la Acusación que le ha precedido en la palabra. No obstante lo anterior, y con el fin de salvaguardar el derecho de defensa y dar una respuesta detallada que satisfaga la tutela judicial efectiva se procede a examinar dicha cuestión. Dicho óbice no es más que una mera reproducción de lo ya alegado en instancia, habiendo sido resuelto en resolución de 30 de abril del 2014 por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial en el que ya se anticipó que la querellante no sólo acciona en su nombre propio sino también en beneficio de la comunidad hereditaria formada al fallecimiento de sus progenitores, entre los que se encuentra, Felicisima persona ésta beneficiada por el importe transferido por el Ayuntamiento y que se vio ilícitamente reducido, a tenor de lo señalado en el sustrato fáctico declarado probado, y del que se erige su condición de perjudicado. Procede, pues, su desestimación.

SEGUNDO

Los hechos que se consideran probados son constitutivos de un delito de estafa, según redacción vigente a la fecha de los hechos, de los arts. 248, 249 y 250.1.7º (actual 250.1.6º) del CP, y del que es responsable en concepto de autora criminal Coral, por haber tomado parte directa en la ejecución de los hechos a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del CP .

Es jurisprudencia reiterada de nuestro alto Tribunal que para la apreciación del delito de estafa han de concurrir los siguientes requisitos: 1) un engaño precedente o concurrente; 2) que ese engaño sea bastante para engañar a cualquier persona medianamente perspicaz y avispada, ocasionando un error esencial en el sujeto pasivo sobre la verdadera situación; 3) un acto de disposición patrimonial en perjuicio de la víctima directamente en relación causal con el error a que se ha conducido a ésta; y 4)ánimo o propósito de lucro en el agente, que inspira toda la actividad mendaz y fraudulenta de éste (entre otras muchas STS de 20 de noviembre, 17 de diciembre de 1998, 4 julio del 2005 y 19 de febrero del 2013 ).

El sustrato fáctico expresado probado residencia el cumplimiento de los citados requisitos, en el que la acusada con su conducta embaucadora y con el ardid de que la cantidad percibida de 89.917,89 # por Felicisima era ilícita, suma aquella obtenida en concepto de compensación económica sustitutiva correspondiente a la finca N.º NUM004 aportada al Proyecto de Reparcelación del Plan Parcial de La Vallina en que la acusada gestionó sus intereses como Letrada, y haciéndole creer que iba a reintegrar la mitad de la reseñada cantidad en la cuenta del Ayuntamiento, provocó el error en Felicisima, la cual a través de su marido Vicente procedió a extraer en metálico la suma de 46.958 # de la cuenta conjunta que tenían en la Caja Rural, que lejos de destinarse por la acusada a dicho fin se empleó por aquella en su propio beneficio.

Y enlazado con ello, y frente a las alegaciones vertidas en sede de informe sobre la insuficiencia del engaño y el deber de autoprotección de la víctima, cabe citar la STS de 30 de Abril del 2013 declara "La STS 243/2012, de 30 de marzo, resume nuestra doctrina sobre la suficiencia del engaño y la falta de autotutela de la víctima, como supuesto motivo de exclusión de la idoneidad del mismo, recordando que como señalan las sentencias de 22 de abril de 2004, 29 de septiembre de 2000, núm. 1469/2000, 26 de junio de 2000, núm. 1128/2000, 25 de junio de 2007, núm. 564/2007, y 162/2012, de 15 de marzo, entre otras, el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina de esta Sala (Sentencias de 17 de noviembre de 1999, 26 de junio de 2000, núm. 634/2000, 25 de junio de 2007, núm. 564/2007 y 162/2012, de 15 de marzo, entre otras) considera como engaño « bastante » a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto". El concepto de "bastante" no puede quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 02.09.03 ) dado que el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima. Sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción...

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