SAP Murcia 54/2015, 5 de Febrero de 2015

PonenteBRIGIDA GIL PAEZ
ECLIES:APMU:2015:212
Número de Recurso57/2014
ProcedimientoAPELACIóN JUICIO RáPIDO
Número de Resolución54/2015
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00054/2015

- PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Teléfono: 968229124

213100

N.I.G.: 30030 43 2 2013 0295219

Rollo: APELACION JUICIO RAPIDO 0000057 /2014-J.A.

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Denunciante/querellante: Arcadio

Procurador/a: D/Dª MANUEL SEVILLA FLORES

Abogado/a: D/Dª ANTONIO FUENTES SEGURA

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Ilmos. Sres.:

Don José Luis García Fernández

Presidente

Don Juan del Olmo Gálvez

Doña Brígida Gil Páez

Magistrados

SENTENCIA Nº 54 / 2015

En Murcia, a 5 de febrero de 2.015.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 483713, por delito de maltrato familiar contra D. Arcadio, como parte apelante, representado por el Procurador Sr. Sevilla Flores y defendido por el Letrado Sr. Fuentes Segura, y apelado el Ministerio Fiscal.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 57/14, señalándose el día 5 de febrero de 2.015 para su deliberación y votación. Es Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Doña Brígida Gil Páez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2.013, estableciendo como probados los siguientes Hechos:

"Que sobre las 16#30 horas del día 8 de noviembre de 2.013 el acusado, Arcadio, mayor de edad y sin antecedentes penales, regresó a su domicilio familiar, sito en el piso NUM000 del inmueble num. NUM001 de la AVENIDA000 de Murcia, donde convive con Laura, su compañera sentimental desde hace aproximadamente quince años, con la hija de ésta, María Purificación, que en la actualidad tiene dieciocho años, y con una hija común de la pareja de seis años de edad. Todos los miembros de la familia se encontraban en aquel momento en el interior de la vivienda.

Minutos después, tras cambiarse el acusado de ropa y ponerse el pijama, Laura comenzó a reprocharle la tardanza en regresar al domicilio desde el trabajo y el que no se ocupara de sus hijas, ante cuya insistencia el acusado optó finalmente por sentarse en el pasillo de la vivienda y hacer caso omiso a los reproches que, agachada frente a él, le seguía haciendo su compañera.

Todo ello fue escuchado por María Purificación desde el salón, quien finalmente salió al pasillo y recriminó a su vez al acusado la actitud que mantenía hacia su madre, momento a partir del cual se desencadenó un confuso intercambio de imprecaciones y contactos físicos de diversa índole en el que participaron los tres y que se desarrollaron sucesivamente y a lo largo de varios minutos en el pasillo, en el dormitorio de María Purificación y en el salón. En el curso de este incidente, el acusado, aceptando participar en la espiral de violencia física y en el intercambio de golpes así iniciados, guiado por la intención de violentar la intagibilidad física de María Purificación y Laura, las llegó a agarrar sucesivamente del cuello, además de tirar al suelo una estantería del dormitorio de María Purificación y una maceta que había en el salón.

El incidente terminó cuando María Purificación optó por pedir auxilio mediante una llamada telefónica al 112 que determinó que los tres cesaran en su anterior actitud y esperaran la inmediata llegada de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con carnés profesionales números NUM002, NUM003 y NUM004

, quienes observaron las escoriaciones y enrojecimiento que Laura presentaba en ambos brazos, así como la estantería caída del dormitorio de María Purificación y la maceta rota en el salón, donde había otros efectos desplazados de su lugar y/o caídos en el suelo.

Laura y María Purificación no quisieron denunciar los hechos ni ser examinadas por servicio médico alguno.

No se estima acreditada que la actuación del acusado estuviera dirigida a hacer efectiva una, por lo demás, no acreditada relación de discriminación, desigualdad y sometimiento o subyugación de Laura hacia él por razón de sexo".

SEGUNDO

Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente

FALLO

"Que condeno al acusado, Arcadio, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de una falta de lesiones y un delito de malos tratos en el ámbito familiar, ya definidos, a las siguientes penas:

  1. por la falta de malos tratos, las penas de cinco días de localización permanente que deberá cumplirse en el propio domicilio, y a las accesorias de prohibición de aproximación a Laura, acercamiento a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro frecuentado por aquélla, a una distancia no inferior a trescientos metros y de comunicación o de contacto escrito, verbal o visual con aquélla por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático por tiempo de seis meses.

  2. Por el delito de malos tratos en el ámbito familiar, las penas de ocho meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y al porte de armas por tiempo de dos años y un día, así como de prohibición de aproximación a María Purificación, acercamiento a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro frecuentado por aquélla, a una distancia no inferior a trescientos metros, y de comunicación o de contacto escrito, verbal o visual con aquélla por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático por tiempo de dos años.

Arcadio abonará las costas causadas en estas actuaciones, en los términos y con la extensión fijados en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Arcadio, fundamentándolo en síntesis en infracción del principio acusatorio, infracción de precepto legal por vulneración de los artículos 617.2 º, 153, 2 º y 3º en relación con el art. 173.2 del Código Penal e infracción del principio de presunción de inocencia y subsidiario error en la valoración de la prueba.

En atención a ello termina suplicando a la Sala que, con estimación del recurso, se dicte resolución por la que revocando la de instancia, se absuelva a su patrocinado de la falta y del delito por el que ha sido condenado.

CUARTO

Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 4 de febrero de 2.014, se opone a la estimación del recurso por los motivos que invoca.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alterando el orden en que el apelante hace valer los motivos de impugnación, procede analizar en primer lugar el invocado error en la valoración de la prueba en estrecha conexión con el de infracción del principio de presunción de inocencia.

En relación con este alegato, constituye doctrina reiterada y constante la que señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del...

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