SAP Madrid 82/2015, 28 de Enero de 2015

PonenteIGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO
ECLIES:APM:2015:773
Número de Recurso1544/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución82/2015
Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96, 914934388 - 28071

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 4

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0028293

Apelación Juicio de Faltas 1544/2014 RAF MESA 9

Origen :Juzgado de Instrucción nº 05 de Madrid

Juicio de Faltas 154/2014

Apelante: D./Dña. Raimundo y D./Dña. Carlos María

Procurador D./Dña. SUSANA GOMEZ CEBRIAN

Apelado: MINISTERIO FISCAL y Cuerpo Nacional de Policía

SENTENCIA nº 82/2015

En Madrid, a 28 de enero de 2015

VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sec. 30ª esta Audiencia D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, el rollo de apelación nº 1544/14 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid, en el Juicio de Faltas nº 154/14, en fecha 30 de junio de 2014, de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por falta CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, siendo parte apelante Raimundo y Carlos María, y partes apeladas el PN NUM000 y EL MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:

ÚNICO.- Probado y así se declara que el día 13 de mayo de 2013 los agentes de la Policía nacional números NUM001 y NUM000, que circulaban uniformados en el vehículo oficial fueron requeridos por Raimundo, que había tenido una discusión previa con otras personas que se encontraban en las inmediaciones, por lo que los agentes se montaron en el coche para acercarse a las otras personas que se encontraban en las inmediaciones, por lo que los agentes se montaron en el coche para acercarse a las otras personas, y creyendo Raimundo que se iban del lugar, comienza a proferir palabras malsonantes contra ellos tales como 'niñatos, que no sois policías' intentando impedir que los agentes abandonen el lugar, por lo que los agentes se bajan del coche momento en el que Raimundo da una bofetada al agente NUM000, causándole lesión que tardó en curar 4 días no impeditivos. A continuación los agentes procedieron a la detención de Raimundo, lo que intentó ser evitado por Carlos María que intenta sacar a su amigo del coche policial, introduciéndose en el mismo negándose a abandonarlo a pesar de los requerimientos de los agentes que proceden a su detención; profiriendo durante el traslado ambos detenidos frases como 'hijos de puta, os vais a enterar'.

SEGUNDO

La parte dispositiva de dicha sentencia literalmente establece:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos María y Raimundo como autores penalmente responsables de UNA FALTA DE RESPETO Y CONSIDERACIÓN A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD, a la pena, para cada uno de ellos, de VEINTE DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS. Si los condenados resultaran insolventes, cumplirán un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.

Que asimismo DEBO CONDENAR Y CONDENO a Raimundo como autor penalmente responsable de una falta de LESIONES a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS y a que indemnice al POLICÍA NACIONAL con carnet profesional nº NUM000 en la cantidad de 600,00 EUROS.

Impongo a los condenados así mismo, el pago de las costas procesales, si las hubiera."

TERCERO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Carlos María y Raimundo, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida, en el sentido de absolver a los recurrentes, por prescripción de las infracciones criminales; falta de motivación de la sentencia; error en la apreciación de la prueba; vulneración del principio acusatorio; aplicación indebida del art. 50 CP ; y desproporción entre el daño causado y la indemnización impuesta.

CUARTO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, designándose magistrado para la resolución del recurso por diligencia de 22 de octubre de 2014, quedando los autos vistos para Sentencia sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO-. No se acepta el relato de hechos probados, que queda redactado de la siguiente manera:

ÚNICO.- Probado y así se declara que el día 13 de mayo de 2013 los agentes de la Policía nacional números NUM001 y NUM000, que circulaban uniformados en el vehículo oficial fueron requeridos por Raimundo, que había tenido una discusión previa con otras personas que se encontraban en las inmediaciones. A continuación se produjo un incidente entre Raimundo y los agentes, que lo detuvieron, y seguidamente a su amigo Carlos María, que intentó evitar la detención, sin que se hayan determinado las causas de dicho incidente ni las expresiones proferidas por ambos denunciados.

Según informe médico forense unido a los autos, el agente NUM000 sufrió el día de autos lesión consistente en traumatismo facial, que tardó en curar 4 días no impeditivos, sin que consten las circunstancias en que se produjo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de recurso alega la prescripción de la falta enjuiciada e inaplicación indebida del art. 131 del Código Penal .

Concretamente se citan los siguientes plazos: el que media entre el auto de fecha 14 de mayo de 2012 y la declaración del agente denunciante en fecha 22 de noviembre de 2012, más de dos meses después; en segundo lugar, el que transcurre desde el auto de fecha 31 de mayo de 2013, por el que se estima el recurso de reforma del Ministerio Fiscal y el auto de fecha 10 de diciembre de 2013 que estima el recurso de apelación, más de seis meses después.

La sentencia apelada resuelve la cuestión de forma tajante: "(...) el plazo a que hace referencia la defensa se produce en Diligencias Previas y no procede el plazo de seis meses."

Tienen razón los apelantes al impugnar este argumento. El Acuerdo no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo, de 26 de octubre de 2010, sobre cómputo del plazo de la prescripción del delito, aplicado en la STS de 21 de diciembre de 2010, nº 1136/2010, establece que "Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta ."

La cuestión estriba, en definitiva, en determinar si se produjo el lapso de paralización procesal establecido en la Ley, independientemente de si se seguían los trámites por diligencias previas o por juicio de faltas. Y a este respecto, han de hacerse las siguientes matizaciones:

Para computar el «dies ad quem», es decir, cuándo se interrumpe la prescripción, el principio general es que ésta se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena (art. 132.2). ...»

Por tanto, conviene tener muy en cuenta que hay que distinguir dos situaciones muy distintas ( Auto Audiencia Provincial de Madrid, sección 17ª del 10 de diciembre del 2012 ):

[a] El hito cronológico inicial del cómputo del tiempo de prescripción (denominado tradicionalmente «dies a quo») coincidente -a tenor del párrafo primero del apartado 1 del artículo 132, siempre del Código Penal -con «... el día en que se haya cometido la infracción punible ...».

En este caso, de acuerdo con el inciso primero del apartado 1 del artículo 132, «... la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable ...».

Conforme a la nueva regulación de la prescripción (L.O. 5/2010), se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta (art. 132.2.1ª).

[b] Distinto es el caso de que, interrumpida la prescripción inicial u originaria, se vuelva a iniciar (que no reanudar, como ocurriría en caso de mera suspensión) el plazo prescriptivo.

Entonces, de acuerdo con el inciso segundo del apartado 1 del artículo 132, «... la prescripción ... [comenzará] a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena. ...»

Ahora, en la medida en que el iniciado ya se ha dirigido contra persona individualizada, a la que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR