SAP Baleares 34/2015, 10 de Febrero de 2015

PonenteCATALINA MARIA MORAGUES VIDAL
ECLIES:APIB:2015:123
Número de Recurso508/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución34/2015
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00034/2015

S E N T E N C I A NUM. 34

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Carlos Gómez Martínez

Magistrada/os:

Dña Catalina Mª Moragues Vidal

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca, a diez de Febrero de dos mil quince.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal sobre desahucio por precario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma de Mallorca, bajo el número 518/14, Rollo de Sala numero 508/14, entre partes, de una como demandadaapelante doña Rosalia, representada por la Procuradora Sra. Company y asistida de la Letrada Sra. Tellols, de otra, como demandante-apelada doña Belinda representado por el Procurador Sr. Rotjer y asistida de la Letrada Sra. Segura.

ES PONENTE la Magistrada Ilma. Dña. Catalina Mª Moragues Vidal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 1 de Julio de 2014, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación de Belinda, DECLARO HABER LUGAR AL DESAHUCIO por precario de Rosalia y residentes de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 hoy CALLE001 entrada nº NUM001, NUM002 de Coll D#en Rebassa o finca registral nº NUM003 del RRPP nº 1 de Palma, debiendo dejarla expedita, libre y a disposición de la parte actora en el plazo legal que se fije bajo apercibimiento de lanzamiento en caso contrario, con imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 3 de febrero de 2015.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

-Constituye el objeto de la presente alzada la sentencia que concluye la primera instancia resolviendo estimar la demanda de desahucio por precario interpuesta por doña Belinda -en su condición de usufructuaria de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 del Coll d'en Rebassa (Palma de Mallorca), hoy CALLE001 nº NUM001, NUM002 -, contra doña Rosalia por considerar la juzgadora "a quo" que:

a) la citada actora se halla legitimada para el ejercicio de la acción, b) que el procedimiento es el adecuado a tal ejercicio y, c) que el hecho de que la demandada tenga atribuido el uso de la vivienda para residir en ella junto con su hijo menor de edad en virtud de convenio regulador aprobado en sentencia de divorcio, no genera por si mismo un derecho antes inexistente ni permite reconocer a quienes ocupan la vivienda en precario una protección jurídica superior; considera, por último, que la cuantía del pleito dado por la actora atendiendo al valor catastral de la vivienda, es conforme a lo dispuesto en el artículo 251.2ª LEC . La meritada resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido impugnada por la parte demandada que solicita, de este tribunal, su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se desestime la demanda de desahucio por precario en su contra interpuesta, esgrimiendo en fundamento de tal pretensión revocatoria las alegaciones que, resumidamente, pasamos a exponer: 1º) reitera la falta de legitimación de la actora doña Belinda, que es usufructuaria desde el año 2001, pues al amparo de lo dispuesto en el artículo 250. 1, 2º únicamente se hallan legitimados para el ejercicio de la acción los dueños y usufructuarios que hubieran cedido en precario, lo que no ocurre en el presente caso pues el uso y disfrute de la vivienda se otorgó por quien era su propietario en el año 1.992, esposo de la actora, ya fallecido, y padre del que fue el marido de la demandada; 2º) reitera la complejidad del asunto, y consiguiente inadecuación de procedimiento, pues el uso y disfrute de la vivienda de autos por parte de la demandada y su hijo, es consecuencia no solo de la cesión hecha por parte de su propietario en razón del matrimonio de su hijo con la ahora demandada en el año 1.992, sino también en virtud del convenio regulador del divorcio aprobado por resolución judicial; 3º) falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse demandado al hijo menor de edad de doña Rosalia y que es, al mismo tiempo, nieto de la actora; 4º) reitera la impugnación de la cuantía del litigio pues, afirma, al ser usufructuaria la actora la cuantía debe fijarse en la que se hace constar como valor del usufructo; 5º) subsidiariamente, no procederá la imposición de costas dada la existencia de dudas de hecho y de derecho.

La parte demandante hoy apelada se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Como es sabido, de la actual regulación del juicio verbal de desahucio por precario se infiere que se trata de un proceso declarativo, plenario y con efectos de cosa juzgada, (bien que referida sólo al tema de la posesión, no de la propiedad), pero que está acotado a los supuestos en que se pretenda la recuperación de la plena posesión de una finca rústica, o urbana, cedida en precario. En el presente caso, la actora, en su condición de usufructuaria, alega en el escrito de demanda que la demandada ocupa la vivienda en calidad de precarista desde el año 1992 junto con el que fue su esposo, que era a la vez hijo del propietario, año en el que la vivienda les fue cedida por don Julián, esposo de la actora y fallecido en el año 2001, año en el que la actora paso a ser usufructuaria al aceptar la herencia de su difunto marido. Cita la apelante la sentencia de esta Audiencia Provincial, sección 4ª, de 22 de febrero de 2006, y la de la sección 5ª, de 26 de marzo de 2013, en apoyo de su tesis de falta de legitimación activa, sin embargo dichas resoluciones, que declaran la inadecuación de procedimiento, no resultan de aplicación al presente caso al contemplar supuestos distintos, pues, en el caso de autos, la actora trae causa del propietario que en el año 1992 cedió en precario la vivienda a su hijo y a la demandada para que residieran en la misma, por lo que su legitimación se halla fuera de duda al resultar usufructuaria de dicha vivienda en virtud de la aceptación de la herencia del difunto propietario y cedente, extremos sobre los que no existe debate alguno.

A lo anterior debe añadirse que no se aprecia la alegada inadecuación de procedimiento reiterando lo ya expuesto en anteriores resoluciones de esta misma Sala de los días 18 y 27 de abril de 2012 y 14 de enero de 2013, en las que se trascribe el acuerdo adoptado en la Junta de Magistrados de esta Audiencia Provincial celebrada el día 17-01-12, que es del siguiente tenor: "Los magistrados del orden jurisdiccional civil de la Audiencia Provincial de Baleares, tras deliberar sobre la cuestión, acuerdan unificar criterios sobre el ámbito material de los juicios de desahucio por precario y entienden, por mayoría, que cuando el artículo 250.2 de la LEC se refiere al juicio verbal incoado en virtud de demandas "que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana cedida en precario" no alude, solo, a aquellos supuestos en los que se ha cedido el inmueble a título gratuito, sin pago de merced -concepto de desahucio del Digesto-, sino también a aquellos otros en los que el demandado se halla en posesión de la finca sin título o con título inicialmente válido pero devenido...

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