SAP Las Palmas 333/2014, 19 de Diciembre de 2014

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2014:3230
Número de Recurso976/2014
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución333/2014
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de diciembre de 2014.

Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas los recursos de apelación interpuestos por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Jose Luis Ojeda Delgado, actuando en nombre y representación de D. Luis María, defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Salvador Melián Sánchez; contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2014 del Juzgado de lo Penal Número 1 de Las Palmas, Procedimiento Abreviado nº 213/2012, que ha dado lugar al rollo de Sala 976/2014, en la que aparecen como partes apelada el Ministerio Fiscal y D. Aurelio y Dña Silvia, representados por el/la Procurador/a de los Tribunales D./ Dña. Francisco Ojeda Rodríguez, y defendidos por el/la Letrado/a D./Dña. Sebastián Socorro Perdomo; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Luis María como autor penalmente responsable de un delito de daños, sin que concurran circunstancias modifictaivas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas, y a indemnizar a Don Aurelio en la cantidad de 1.307,29 euros por los daños causados en su vehículo, cantidad que devengará los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como autor de una falta de amenazas a la pena de veinte días de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas, como autor de una falta de vejaciones injustas a la pena de veinte días de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas, y como autor de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas, así como a indemnizar a Doña Silvia en la cantidad de 30 euros por las lesiones causadas, así como al abono de las costas de este procedimiento, con expresa inclusión de las generadas por la intervención de perito judicial tasador así como de la Acusación Particular.".

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado- condenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado de los mismos por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos. TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 17 de octubre de 2014, en la que tuvieron entrada el 5 de noviembre, se asignaron en reparto a esta sección el día 6, designándose ponente en virtud de diligencia de 20 de noviembre, fijándose por providencia del 24 del mismo mes el día 5 de diciembre fecha para deliberación y votación; tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuáles se modifican quedando redactados de la siguiente forma: "De la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado acreditado que el acusado Luis María, mayor de edad por cuanto nacido el día NUM000 de 1.972, con D. N. I. número NUM001 y sin antecedentes penales, sobre las 11:30 del 12 de Julio de 2.010, cuando se encontraba trabajando en el edificio sito en CALLE000 NUM002, de esta capital, al sentirse molesto por la música que provenía de uno de los vecinos, Aurelio, se dirigió al portero automático pulsando el de dicha persona, gritándole que apagara la música. Ante la negativa de éste el acusado volvió a pulsar el mismo telefonillo volviendo a exigir que apagara la música, en tono más que displicente llegándole a decir "bájate cabrón".

A continuación, y cuando Aurelio, junto con su mujer Silvia y la hija menor de ambos, estaban en el garaje del edificio sito en la CALLE000 nº NUM002 de esta ciudad, el acusado, se dirigió a Aurelio increpándole, diciéndole "Cobarde, te voy a matar", abalanzándose sobre el mismo, sin llegar a golpearle porque Aurelio estaba dentro del vehículo. En ese momento, Silvia trató de calmar al acusado, pidiéndole que desistiera de su actitud y éste, lejos de avenirse, se abalanzó sobre Silvia, zarandeándola, causándole lesiones consistentes en eritema en brazo derecho, para cuya sanidad sólo ha precisado una asistencia facultativa, tardando en curar un día, sin que estuviera impedida para sus ocupaciones habituales.

A continuación, el acusado, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, la emprendió a golpes contra el coche de Aurelio, llegando a romper la luna delantera del mismo, causando destrozos que han sido valorados en la cantidad de 369?88 euros, sin contar mano de obra mano de obra -110?70 #- e IGIC -24?63 #-.

La causa penal estuvo paralizada sin ninguna actuación procesal entre el 23 de mayo de 2011 en que se acuerda la emisión de prueba de ADN, y el escrito de impulso procesal de la acusación particular de fecha 7 de marzo de 2012.

El acusado no ha estado privado de libertad por esta causa.".

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Impugna la defensa del acusado-condenado la sentencia de instancia, haciendo mención en primer lugar a la nulidad de lo actuado por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por error en la valoración de las pruebas con infracción del derecho de defensa, y por infracción del principio de tipicidad, haciendo mención a la prescripción de los hechos.

Comenzando por el primer motivo de recurso, señalar que resulta contradictorio solicitar la nulidad al tiempo que la absolución, máxime en cuanto el motivo que sustenta lo primero tiene que ver con lo que entiende ser una especie de derecho incondicionado a una concreta tipificación penal de los hechos. Se puede pedir la nulidad y subsidiariamente la absolución, o a la inversa, pero no se puede sostener ambas pretensiones de forma simultánea. Añadamos a ello, que si inicialmente se siguieron los trámites del juicio de faltas fue por entenderse que los hechos pudieren revestir caracteres de este tipo de infracción penal, más si antes de celebrarse el juicio oral, y sobre todo, antes de dictarse sentencia, se aportan datos que justifican la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento por delito, no es que quepa sino que necesariamente se ha de proceder a la concreta transformación, al no producir el inicial auto de incoación de faltas efectos de cosa juzgada material.

En tal sentido, es de notar como tras el auto de incoación de juicio de faltas inmediato derivado de la apriorística calificación que diere la policía en su atestado, dando lugar a la tramitación contemplada en los arts. 962 y ss de la LECRIM, que conlleva la directa citación a juicio por parte de los funcionarios policiales antes de la remisión del atestado -folio 23 y 24-, en esa misma fecha se recibe en el Juzgado de Guardia informe pericial que provisoriamente cuantifica el daño presuntamente causado por el acusado en 611?10 # -folios 27 y 28-, lo que motiva la transformación del procedimiento. Si la parte recurrente entendía que esa valoración era incorrecta, debía haberlo hecho valer a lo largo de la causa, pero si aún así se hubiere rechazado tal petición, ni siquiera tal circunstancia le causa indefensión por dos razones primordiales: porque queda incólume la cuestión, que puede suscitar -como así ha sido- en el juicio oral y en la apelación al no estar conforme con la decisión de la Juzgadora; y en segundo lugar, porque ni siquiera la eventual calificación de delito que luego derive en falta lastraría el plazo de prescripción del primero a la segunda, desde el Acuerdo de la Sala Segunda de fecha 26 de octubre de 2010 - STS 1.136/2010, de 21 de diciembre -, en que si finalmente se determina

en sentencia que la infracción penal cometida es una falta, el plazo de prescripción aplicable sera el de ésta.

Se desestima pues el primer motivo de recurso.

SEGUNDO

Presupuesto lo anterior, y entrando en el segundo motivo de recurso, diremos que asiste la razón a la parte apelante en cuanto a la concreta cuantificación del daño, a los efectos del elemento esencial del tipo relacionado con su cuantía, y que permite deslindarlo de la falta de daños.

Previamente hemos de señalar que la rotura de la luna delantera del vehículo de los denunciantes, aunque parece querer discutirlo también el apelante, es un hecho que debe considerarse no solo suficientemente acreditado conforme a la prueba practicada, sino que el propio recurrente lo admite sin bagajes, al sustentar gran parte de su alegato impugnativo en que debía haberse tramitado la causa como juicio de faltas porque estaba dispuesto a abonar el coste de reparación de dicho elemento. De la misma manera, que la apreciación en la sentencia recurrida de las faltas de amenazas, vejaciones injustas y lesiones ha quedado suficientemente acreditado a la vista de la prueba practicada, y no solo por la objetiva constatación del resultado lesivo, y ni tan siquiera por las declaraciones en este aspecto de los perjudicados denunciantes, que evidentemente han de tener interés directo en la condena en cuanto existía ya una situación de tensa conflictividad previa a los hechos, sino porque solo...

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