SAP Las Palmas 317/2014, 5 de Diciembre de 2014

PonenteIGNACIO MARRERO FRANCES
ECLIES:APGC:2014:3217
Número de Recurso562/2014
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución317/2014
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIQUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de diciembre de 2014.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación nº 562/2014, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado nº 225/2013, del Juzgado de lo Penal número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por un delito contra la salud pública contra Jenaro, en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por el Procurador de los Tribunales don Gerardo Pérez Almeida y bajo la dirección jurídica y defensa de la Letrada doña Sofía Carretero Millán; el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; habiendo sido parte en el recurso de apelación el acusado de anterior mención como parte apelante, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don IGNACIO MARRERO FRANCÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 225/2013, en fecha de trece de mayo de dos mil catorce, se dictó Sentencia cuyos hechos probados son los siguientes: "De la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado acreditado que sobre las 12:00 horas del día 18 de Junio de 2.012, en las inmediaciones de la CALLE001 número NUM003 de esta ciudad el acusado, Jenaro, mayor de edad por cuanto nacido el día NUM000 de 1.981, con D. N. I. número NUM001 y con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado por el Juzgado de Instrucción Número Seis de Las Palmas en sentencia firme de 27 de Junio de 2.012 dictada en la causa 115/2012, ejec. 392/2012, como autor de un delito de conducción permiso a la pena de veinte días de trabajo en beneficio de la comunidad, entregó con total desprecio para con la salud ajena, a cambio de dinero a Teodosio 1,33 gramos de hachís y a Elias 1,14 gramos de hachís. Al acusado en el momento de su detención le fueron incautados 265 euros fruto de anteriores transacciones. Posteriormente, en el registro domiciliario llevado al efecto en el número NUM002 de la CALLE000 de esta ciudad, llevado a cabo a las 12:05 horas del día 17 de Septiembre de 2.012, se incautaron 1.825 euros, una báscula de precisión de la marca Tanita, dos cajas de cartón, un bloc de notas, una hoja manuscrita con diversas anotaciones así como 76,28 gramos de cannabis sativa con una riqueza media del 9,8% en THC, sustancias que el acusado poseía con el ánimo de destinarla al consumo de terceras personas. La droga incautada alcanza un valor en el mercado de 385 euros. El acusado estuvo privado de libertad por esta causa los días 17 a 19 de Septiembre de 2.012.".

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jenaro, como autor penalmente responsable del delito contra la Salud Pública en la modalidad de sustancias de las que no causan grave daño a la salud, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión y multa de 670 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos días de privación de libertad, así como al abono de las costas de este procedimiento. Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad se abonarán al condenado el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa. Se decreta el comiso y posterior destrucción de la sustancia y el comiso del dinero intervenido, al que se dará el destino legal. Dedúzcase testimonio de particulares, en concreto, del acta de juicio, de la documental obrante a los folios 10 y 11 y de la presente sentencia y se remita para reparto al Juzgado Decano de Las Palmas, por los testigos Teodosio y Elias hubieran incurrido en delito de falso testimonio.".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Jenaro, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose el recurso de apelación en ambos efectos, y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Abreviado número 225/2013, en fecha de trece de mayo de dos mil catorce, se alza la representación procesal de don Jenaro en recurso de apelación, alegando como motivos de apelación el error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal, así como la infracción del principio de proporcionalidad en la individualización de la pena, interesando, en su consecuencia, se dicte sentencia revocando la dictada por el órgano a quo, y absolviendo al apelante del delito contra la salud pública por el que ha sido condenado.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, éste se opuso al mismo e interesó su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que "para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función( art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) " (Cfr. SS TS 4 de Octubre y 30 de Noviembre de 1.996, 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998 )".

La STS de 3-Julio-2.000 insiste en la misma línea argumental reiterando que como hasta la saciedad ha venido proclamando la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haberse obtenido de manera ilegal o espuria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trae causa y tiene su razón de ser del principio de inmediación.

En términos de la STS de 17-Junio-2.002 : "El derecho a la presunción de inocencia, presunción interina aunque de imprescindible aplicación, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en la STS núm. 20/2001, de 28 de marzo, que "El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS 7-4-1992, 21-12-1999, etc.)" ( STS núm. 511/2002, de 18 de marzo ).".

En consecuencia, la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los...

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