SAP Ciudad Real 13/2015, 22 de Enero de 2015

PonenteFULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
ECLIES:APCR:2015:90
Número de Recurso2/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución13/2015
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00013/2015

Rollo 2/2.015.

P.A. 402/2.014 Juzgado de lo Penal Número Uno de Ciudad Real

En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A N º 13/15

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Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.

MAGISTRADOS

Don Ignacio Escribano Cobo.

Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.

Don José María Tapia Chinchón.

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En Ciudad Real, a veintidós de enero de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Abreviado Número 402/2.014 del Juzgado de lo Penal Número Uno de esta ciudad, seguidos por varios delitos de robo con violencia y una falta de lesiones contra Ángel Daniel, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Anguita Cañada y defendido por el Letrado Don Santiago Martín de la Sierra, y contra Alfredo, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Lozano Adame y defendido por el Letrado Don Ángel Notario Vera, siendo parte el Ministerio Fiscal en la representación que por ley tiene reconocida y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta, quién expresa el parecer de los componentes de esta Sección, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que por el referido Juzgado de lo Penal Número Uno de esta ciudad se dictó por el Ilma. Sr. Juez Don Antonio José Puntas Mata sentencia con fecha 24 de septiembre de 2.014, posteriormente aclarada por auto de veintidós de octubre de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno al acusado Ángel Daniel como autor criminalmente responsable de cinco delitos de robo con violencia, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión por cada uno de los cinco delitos, un total de veinte años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de cinco euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Así como al abono de las costas procesales. Que debo condenar y condeno al acusado Alfredo como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y costas. En vía de responsabilidad civil, el condenado Ángel Daniel indemnizará a Cornelio en la cantidad de 356, 50 euros, cuantía en la que han sido valorados pericialmente los efectos y objetos sustraídos. Asimismo indemnizará a Cornelio por el menoscabo producido en los objetos sustraídos y recuperados, determinándose esta cantidad en ejecución de sentencia. Todo ello con el interés legal correspondiente establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución. Igualmente en vía de responsabilidad civil, el penado Alfredo indemnizará a Eugenio en la cantidad de 43, 50 euros, cuantía en la que han sido valorados pericialmente los efectos y objetos sustraídos y no recuperados, debiéndose reintegrar los veintisiete euros que también le fueron sustraídos. Asimismo indemnizará a Eugenio por el menoscabo producido en los objetos sustraídos y recuperados, determinándose dicha cantidad en ejecución de sentencia. Todo ello con el interés legal correspondiente establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución. De dichas cantidades, se deberá deducir lo abonado, en su caso, por su compañía aseguradora. Se declara el comiso del martillo o piqueta intervenido a tenor de lo dispuesto en el artículo 127 del Código Penal . Se ratifica la medida cautelar de prisión provisional impuesta a los acusados Ángel Daniel y Alfredo ".

SEGUNDO

Notificada debidamente dicha sentencia, se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación legal de los dos acusados, mediante sendos escritos en los que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido, con la libre absolución del primero Ángel Daniel de tres de los delitos de robo con violencia y de Alfredo con la libre absolución del delito de robo con violencia.

TERCERO

Admitidos a trámites ambos recursos se dio traslado al ministerio fiscal, quién se opuso a los mismos, por las alegaciones que constan en sus respectivos recursos, elevándose las actuaciones a ésta Audiencia, turnándose a ésta Sección, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó ésta resolución en el día de hoy.

CUARTO

Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Se acepta sustancialmente el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que condena a los dos acusados como autores de cinco delitos de robo con violencia y un delito similar, respectivamente, a los acusados, se alzan ambos combatiendo dicha resolución en base a un único y común motivo, error en la apreciación de la prueba que se proyecta sobre el principio de presunción de inocencia o alternativa o subsidiariamente sobre el principio in dubio pro reo. Dicho motivo, común a ambos recursos, al alcanzar y afectar a hechos y personas diferentes, impone, por obvias razones de lógica procesal y sistemática, un examen separado de los dos recursos, no son sin antes matizar que conviene traer a colación la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de valoración probatoria y que señala que la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, valoraciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 diciembre 1985, 23 junio 1986, 13 mayo 1987, 2 julio 1990, 4 de diciembre de 1.992, 3 de octubre de 1.994, entre otras), de tal suerte que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa e inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos,...

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