SAP A Coruña 29/2015, 5 de Febrero de 2015

PonenteCARLOS FUENTES CANDELAS
ECLIES:APC:2015:169
Número de Recurso26/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución29/2015
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00029/2015

CORUÑA Nº 8

ROLLO 26/15

S E N T E N C I A

Nº 29/15

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En A Coruña, a cinco de febrero de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001263 /2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000026 /2015, en los que aparece como parte demandada-apelante, SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ISABEL TEDÍN NO YA, asistido por el Letrado D. PURIFICACION ESTEVEZ SANCHEZ, y como parte demandante-apelada, Adolfina, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PABLO CASTRO RODRIGUEZ, asistido por el Letrado D. NOELA RODRIGUEZ LEGAZPI, Justo, representado por el Procurador de los Tribunales DOÑA PAMELA COUSILLAS FERNÁNDEZ, y asistido por el Letrado DON CAMILO CARRAL RODRIGUEZ, sobre reclamación de cantidad por daños sufridos en accidente de circulación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA ISNTANCIA Nº 8 DE A CORUÑA de fecha 28-10-14. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Adolfina contra Justo Y CATALANA OOCCCIDENTE, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 7.979,5 teniendo en cuenta a efectos de ejecución la ya abonada en el curso del presente procedimiento por importe de 3.266,04 euros, todo ello, incrementando los intereses del art. 20 de la LCS en el modo expuesto en el fundamento jurídico segundo y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad." EL AUTO ACLARATORIO DE FECHA 5-11-2014 EN SY PARTE DISPOSITIVA DICE: "Aclarar la sentencia en los términos recogidos en la fundamentación jurídica que dice: El art. 214 de la LEc permite la rectificación de cualquier error material y tal ese el caso cuando en la sentencia se recoge como importe abonado en el previo procedimiento penal la cantidad de 5.552,85 euros, que si bien fue la consignada por la aseguradora, no fue la entregada, ascendiendo ésta a 5.048,15 euros. Por lo tanto, la cantidad que restaba por abonar a la presentación de la demanda era de 8.484,20 euros y no la recogida en la sentencia de 7.979,5 euros.

Es así que el conjunto de la sentencia donde figura 5.552,85 euros debe decir 5.048,15, y donde se recoge la cantidad de 7979,50 euros debe decir la de 8.484,20 euros".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por la demandada se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS FUENTES CANDELAS.

Fundamentos de derecho

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en lo que concuerden con los siguientes:

PRIMERO

Interpone la Compañía demandada recurso de apelación contra dos aspectos indemnizatorios de la sentencia de primera instancia que estimó parcialmente la demanda por las lesiones sufridas por la demandante en el accidente de tráfico ocurrido en el lugar y día de autos al ser impactado el vehículo en que viajaba como ocupante por otro asegurado en la compañía demandada. En concreto se impugnan en el recurso el total de los días impeditivos y la secuela de cadera dolorosa, por tener que ser menos en el primer caso y negarse en el segundo.

La parte demandante apelada alegó sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación, por no haber consignado toda la cantidad objeto de condena, y argumentó también en contra del fondo del recurso y en apoyo de la sentencia.

SEGUNDO

Se desestima la objeción sobre la admisibilidad del recurso de apelación, por cuanto en todo caso se habría consignado la mayor parte y se trataría de una discusión sobre la liquidación de una parte de los intereses. que no impediría el acceso al recurso de apelación, conforme a la normativa y jurisprudencia siguiente:

Es verdad que en esta clase de procesos de reclamación indemnización de daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor, el artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil preceptúa que no se admitirá el recurso de apelación (como tampoco los de casación o extraordinario por infracción procesal) de la parte que haya resultado condenada si al interponerlo no acredita haber depositado el importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Se trata de un defecto subsanable, aunque solo en los términos especificados en el apartado 6 del propio artículo en relación al 231, en cuanto a "la acreditación documental del cumplimiento de los requisitos exigidos", es decir subsanación no para consignar o pagar fuera del plazo legal para recurrir sino para acreditar haberlo efectuado en el momento de interposición del recurso de apelación o, a lo sumo, para completar una consignación claramente insuficiente. En este sentido, la jurisprudencia al respecto y sobre la proporcionalidad y finalidad de la norma, cual la STS de 30/11/2011 que lo expone en los siguientes términos (parecidos a los de otras como la STS de 19/5/2011 ):

"Esta Sala ha declarado que el incumplimiento del presupuesto contemplado en el artículo 449.1 de la LEC 2000, para la procedencia de los recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal y casación, no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea y solo es posible la subsanación de la acreditación del pago o consignación ( AATS de 25 de septiembre de 2007, RC n.º 398/2003, 23 de marzo de 2010, RIPC n.º 1131/2008, 25 de mayo de 2010, RQ n.º 651/2009 ).

Este criterio se ajusta a la doctrina del Tribunal Constitucional elaborada en relación con otros precedentes normativos del artículo 449 LEC ( SSTC 346/93, 249/94, 100/95, 26/96, 216/98, 10/99 ) que puede ser resumido en los siguientes puntos:

  1. La consignación para recurrir no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses a quien ha obtenido una sentencia favorable, es un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado.

  2. Este presupuesto debe interpretarse una manera finalista o teleológica, atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador -que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio-, como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del artículo 11.3 LOPJ .

  3. Debe distinguirse entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal...

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