SAP Barcelona 23/2015, 23 de Enero de 2015
Ponente | LUIS FRANCISCO CARRILLO POZO |
ECLI | ES:APB:2015:471 |
Número de Recurso | 637/2013 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 23/2015 |
Fecha de Resolución | 23 de Enero de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 637/2013 2ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 284/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 EL PRAT DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A N ú m. 23
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
D. LUIS FRANCISCO CARRILLO POZO
En la ciudad de Barcelona, a veintitres de enero de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 284/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 El Prat de Llobregat, a instancia de GESTITURSA CATALUNYA, S.L., contra . ANWB (REAL TOURING CLUB DE LOS PAÍSES BAJOS), los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de julio de 2013 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Por el Juzgado de primera instancia número 3 de El Prat de Llobregat se dictó sentencia de 30 de julio de 2013 cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: «Debo estimar y estimo la demanda presentada por el procurador D. José María Ramírez Becerro, en nombre y representación de Gestitursa Catalunya SL contra NWB (Real Touring Club de los Países Bajos), representada por el procurador D. Antonio María Anzizu y condenar a la demandada al pago a la entidad actora de la cantidad de ocho mil seiscientos setenta y ocho euros con sesenta y cuatro céntimos (8.678,64 euros), cantidad que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.
La parte demandada deberá de abonar las costas devengadas en el procedimiento por ambas partes».
La sentencia fue impugnada por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC, fijándose el día 17 de diciembre de 2014 para deliberación y votación del mismo.
En la tramitación del presente recurso se han seguido las prescripciones legales. VISTO siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS FRANCISCO CARRILLO POZO.
De entre los motivos alegados por la apelante en su recurso, los hay de carácter estrictamente procesal cuya estimación hace innecesario entrar a discutir si la cantidad facturada es correcta o excesiva. En concreto, la falta de legitimación pasiva de la demandada ha quedado suficientemente acreditada, de manera que procederá estimar el recurso de apelación interpuesto por ANWB.
El considerando 20 del Reglamento (CE) 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social sienta el principio básico en la materia que genéricamente se puede definir como "asistencia sanitaria de los residentes en un Estado miembro que se encuentren en otro Estado miembro": «En el ámbito de las prestaciones de enfermedad, de maternidad y de paternidad asimiladas, debe brindarse protección a las personas aseguradas, y a los miembros de sus familias, que residan o se encuentren en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente». El objetivo es en todo caso garantizar la libertad de circulación dentro del espacio europeo, de manera que un ciudadano no se vea constreñido, por ejemplo, a acortar sus vacaciones en otro país de la Unión y volver al suyo sólo porque está enfermo (las conclusiones del Abogado General Mengozzi en el asunto C-211/08 exponen muy bien el estado de la cuestión). Cuando se precise recibir asistencia médica, por tanto, los particulares no pueden verse en la tesitura de tener que asumir o anticipar gasto alguno, sino que se implementa un mecanismo no facultativo ni opcional de cooperación entre instituciones nacionales en el que los pagos se instrumentan al margen de aquéllos: Adquirido en un Estado miembro el derecho a recibir prestaciones de salud sin necesidad de realizar desembolsos, se puede hacer efectivo en todo el territorio de la Unión. Por ello el art. 19 del reglamento dispone en su apartado 1 in fine que «La institución del lugar de estancia facilitará las prestaciones por cuenta de la institución competente, según las disposiciones de la legislación del lugar de estancia, como si los interesados estuvieran asegurados en virtud de dicha legislación», y el art. 35 prevé que «Las prestaciones en especie facilitadas por la institución de un Estado miembro por cuenta de la institución de otro Estado miembro, en virtud del presente capítulo, darán lugar a un reembolso íntegro».
Ahora bien, la operatividad del sistema gravita sobre la tarjeta sanitaria europea (o el certificado provisional sustitutorio), documento acreditativo del derecho a recibir tratamiento en un Estado miembro, y que vendría a operar como un salvoconducto que abre las puertas de todos los hospitales europeos insertados en los sistemas públicos de salud. El art. 5 del reglamento de ejecución (987/2009) sanciona por ello que «los documentos emitidos por la institución de un Estado miembro que acrediten la situación de una persona a los efectos de la aplicación del Reglamento de base y del Reglamento de aplicación,...
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