SAP Barcelona 33/2015, 21 de Enero de 2015

PonenteMARIA DOLORES VIÑAS MAESTRE
ECLIES:APB:2015:393
Número de Recurso1110/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución33/2015
Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

SENTENCIA N. 33/15

Barcelona, veintiuno de enero de dos mil quince

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava

Magistrados

D. Francisco Javier Pereda Gámez

Dª. Margarita Noblejas Negrillo

Dª. Mª Dolors Viñas Maestre (Ponente)

Rollo 1110/2013

Divorcio n. 1639/2012

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 4 Granollers

Apelante: Isidro

Abogado: Manuel Hernández Gutiérrez

Procuradora: Anna Camps Herreros

Apelada: Nicolasa

Abogado: Antonio M. Gómez Martínez

Procurador: Ramón Davi Navarro

Y el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada de fecha 18-6-2013 es del tenor literal siguiente: "FALLO: PRIMERO. ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Dª CRISTINA IMIRIZALDU ORZANCO, en nombre y representación de Dª Nicolasa, frente a D. Isidro y DECLARO la disolución por divorcio del matrimonio celebrado entre Dª Nicolasa y D. Isidro el 8 de abril de 1.995.

SEGUNDO

ADOPTO las siguientes medidas definitivas:

  1. ATRIBUYO a Dª Nicolasa y D. Isidro el ejercicio compartido de la potestad parental de Dª Ariadna, Dª Felicisima, D. Urbano y Dª Olga .

    Ambos progenitores mantendrán el ejercicio conjunto de la patria potestad de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 154 y 156 del CC O LEGISLACIÓN CIVIL QUE RESULTE DE APLICACIÓN. Por tanto deberán comunicarse todas las decisiones que con respecto a su hijo adopten en el futuro así como todo aquello que conforme al interés prioritario del hijo deban conocer ambos padres. Deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias obligándose a respetarlo y cumplirlo. Si no lo señalan, la comunicación se hará mediante medio del que quede constancia documental y el otro progenitor deberá contestar por idéntico medio. Si no contesta podrá entenderse que presta su conformidad. Ambos progenitores participarán en las decisiones que con respecto al hijo tomen en el futuro siendo de especial relevancia las que vayan a adoptar en relación a la residencia del menor o las que afecten al ámbito escolar, o al sanitario y las relacionadas con celebraciones religiosas. Sobre esa base se impone la decisión conjunta para cualquier tipo de intervención quirúrgica o de tratamiento médico no banal tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro. Se impone igualmente la intervención y decisión de ambos progenitores en las celebraciones religiosas, tanto en lo relativo a la realización del acto religioso como al modo de llevarlo a cabo sin que al respecto tenga prioridad el progenitor a quien corresponda el fin de semana correspondiente al día en que vayan a tener lugar los gastos. Los dos progenitores deberán ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecten a su hijo y concretamente tienen derecho a que se les facilite a los dos toda la información académica y los boletines de evaluación e igualmente tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar tanto si acuden los dos como si lo hacen por separado. De igual manera tienen derecho a obtener información médica de su hijo y a que se les faciliten los informes que cualquiera de los dos solicite. El progenitor que en ese momento se encuentre en compañía del hijo podrá adoptar decisiones respecto al mismo sin previa consulta en los casos en los que exista una situación de urgencia o en aquellas decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida con un menor puedan producirse.

  2. ATRIBUYO a Dª Nicolasa la guarda y custodia de Dª Ariadna, Dª Felicisima, D. Urbano y Dª Olga .

  3. ATRIBUYO a Dª Nicolasa el uso del domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000, Can Rovira, de la localidad de Lliça D'amunt (Barcelona).

    Serán de cargo de Dª Nicolasa el pago de todos los gastos y tributos de la vivienda familiar previstos en el apartado 2ª del artículo 233- 23 del Código Civil de Cataluña .

  4. APRUEBO el régimen de comunicaciones, estancias y visitas recogido en el suplico de la demanda que quedará incorporado a la presente resolución mediante el oportuno testimonio.

  5. IMPONGO a D. Isidro el deber de satisfacer a sus hijos Dª Ariadna, Dª Felicisima, D. Urbano y Dª Olga, en concepto de alimentos, la cantidad de 375 euros mensuales que deberá ingresar mensualmente en los 5 primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe Dª Nicolasa . Dicha cantidad será actualizable a primeros de cada año según el IPC de Catalunya o equivalente.

  6. IMPONGO a Dª Nicolasa y D. Isidro el deber de atender, en la proporción de 30 a 70% respectivamente, a los gastos extraordinarios que implique el mantenimiento de sus hijas menores.

    La SAP de Barcelona de 27 de marzo de 2.012 (sección 12 ª) indica que:

    "los gastos extraordinarios deben ser entendidos como aquellos que son necesarios, no periódicos e imprevisibles (como gastos médicos, odontológicos, etc. no incluidos en la Seguridad Social o seguro privado) y no requieren acuerdo, por su condición de necesarios, sino comunicación suficiente al otro progenitor, y deben costearse por mitad, salvo razones especiales que determinen otra distribución. Sólo los gastos no necesarios, como los extraescolares (que no son extraordinarios) requieren ese acuerdo, que debe incluir la proporción de pago y que, en caso de desacuerdo, puede ser suplido por decisión judicial" ( Sentencia de esta Sala de fecha 21 de octubre de 2010 ) ."

  7. IMPONGO a D. Isidro el deber de satisfacer a Dª Nicolasa, en concepto de prestación compensatoria, la cantidad de 500 euros mensuales, actualizables a principios de año conforme al IPC, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe Dª Nicolasa . Tal pensión se extenderá durante un periodo de ocho años.

TERCERO

Sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal que presentaron escrito de oposición; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 20-1-2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia ha atribuido la guarda de los cuatro hijos menores del matrimonio a la madre. Los hijos han nacido el NUM001 -1996, NUM002 .1997, NUM003 -2002 y NUM004 -2005. El padre solicita, reiterando las peticiones de la demanda la guarda de los hijos y subsidiariamente la guarda compartida por periodos anuales que coincidan con el curso escolar. Pese a solicitar la guarda exclusiva no se alega ningún motivo para acreditar la conveniencia de dicha medida. En el recurso se recogen las ventajas que en abstracto tiene la guarda compartida, se apela al principio del interés supremo del menor con referencia a la Convención sobre los Derechos del niño; se alega ausencia de motivación en la sentencia apelada; que el único argumento en el que se funda la guarda materna es la dedicación prioritaria de la madre al cuidado de los hijos; que tiene mayor disponibilidad de tiempo para ocuparse de sus hijos al encontrarse en situación de baja laboral y que su condición de autónomo le permite flexibilidad de horarios. Asimismo alega que durante la convivencia se ocupaba de sus hijos, de llevarlos al colegio y actividades y de hacer la compra entre otras tareas.

Una simple lectura de la sentencia pone de relieve que la modalidad de guarda acordada se ha fundado en diversos criterios y no únicamente en el de la dedicación prioritaria de la madre al cuidado de los hijos durante la convivencia. Este factor es sin duda importante pero no es el único en el presente supuesto. La sentencia motiva y especifica las diferentes razones por las que considera que la modalidad de guarda materna es la que resulta más ajustada al interés de los cuatro hijos, motivación que es compartida plenamente por la Sala.

Hemos señalado en resoluciones anteriores con cita o referencia a la STSJC de fecha 26-7-2012 que el CCCat no establece ni impone la modalidad de guarda compartida como modelo preferente aunque sí preferido. En el CCCat la manera de ejercer la responsabilidad parental después de la ruptura, es...

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