SAP Barcelona 34/2015, 29 de Enero de 2015
Ponente | INMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO |
ECLI | ES:APB:2015:373 |
Número de Recurso | 530/2013 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 34/2015 |
Fecha de Resolución | 29 de Enero de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 530/2013-D
JUICIO ORDINARIO NÚM. 1122/2012
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 42 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº 34/2015
Ilmos. Sres.
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a 29 de enero de 2015.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1122/2012 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 42 de Barcelona, a instancia de GODIRECT-ART, PRODUCTION AND EVENTS MANAGEMENT, S.L. representada por el procurador D. RICARD SIMO PASCUAL y defendida por la abogada Dª. Maria Gilolmo, contra J. CABALLÉ DOMENECH, S.L. representada por el procurador D. JESÚS SANZ LÓPEZ y defendida por la abogada Dª. OLGA SOLER LÓPEZ. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día doce de abril de dos mil trece por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"
F A L L O
ESTIMANDO la demanda interpuesta por GODIRECT ART PRODUCTION AND EVENT MANAGEMENT SL, condeno a J.CABALLÉ DOMENECH SL a abonar a la actora la cantidad de OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS EUROS (8.142 #), más el interés previsto en la Ley 3/2004.
Se imponen las costas de este procedimiento a la parte demandada.".
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por J. Caballé Domenech, S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 22 de enero de 2015.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.
Frente al pronunciamiento íntegramente estimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia recaída en primera instancia, se alza J. Caballé Domènech SL insistiendo en la improcedencia de la reclamación allí formulada por Godirect Art Production and Events Management SL (en lo sucesivo, Godirect) por razón de las comisiones devengadas como consecuencia de los servicios prestados, consistentes en la representación artística en la negociación, contratación y gestiones accesorias de tres actuaciones del músico y director de orquesta D. Argimiro (administrador de la demandada), en concreto, (i) la dirección musical de la obra "La del manojo de rosas" en el teatro Arriaga de Bilbao los días 22, 23, 25, 26, 28 y 29 de junio de 2011; (ii) la dirección musical de la obra "Negro Goya" que, organizada por el Festival Internacional de Música y Danza de Granada, se representó en el teatro Generalife el 8 de julio de 2011 y, (iii) la dirección de orquesta de la ópera "Romeo et Juliette" en el auditorio del Palacio Euskalduna de Bilbao programada por la Asociación Bilbaína de Amigos de la Ópera (ABAO) para los días 19, 22, 25 y 28 de noviembre de 2011 (v. facturas libradas el 11 de julio, 11 de octubre y 2 de diciembre de 2011, ascendentes en total a los postulados 8.142 euros).
Conviene ante todo aclarar que, al oponerse al recurso, incurre en un evidente error la entidad actora. Porque, ignorando el sentido de la apelación en nuestro derecho e invocando jurisprudencia referida a la casación como recurso extraordinario, confunde "instancia" con "primera instancia". Como tiene declarado el Tribunal Supremo de forma reiterada y confirma el tenor del artículo 456-1 LEC, el recurso de apelación en cuanto ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en la primera instancia y plenas facultades, por tanto, para revisar la prueba practicada ante el Juzgado sin más límite que el determinado por los hechos que sigan siendo controvertidos en segunda instancia. En palabras de la STS de 14 de junio de 2011, la revisión que incumbe al tribunal de apelación comprende "la valoración de la prueba (...) con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal" (en el mismo sentido, SSTS de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010 ).
Denuncia en primer lugar J. Caballé Domènech SL la indefensión que afirma haber padecido como consecuencia de la admisión por parte del Juzgado de cierta documentación aportada por Godirect en la audiencia previa. Se trata, por una parte, de los justificantes de la prestación por cuenta de la recurrente de indiscutidos servicios previos de representación artística (folios 126 a 168) y, por otra, de un buen número de comunicaciones electrónicas en relación a aquellos que, justamente, constituyen el objeto del debate (folios 169 a 207).
Ninguna consecuencia hace derivar en realidad la demandada de la expuesta protesta de indefensión que, por lo demás, deviene ineficaz por extemporánea (v. art. 227-1 LEC ).
En cualquier caso, no cabe sino concluir la ausencia de fundamento del motivo al que ahora nos referimos.
Cierto que el artículo 265 ("Documentos y otros escritos y objetos relativos al fondo del asunto"), apartado 1-1º LEC, dispone que "A toda demanda o contestación habrán de acompañarse (...) Los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden". Pero no lo es menos que el apartado 3 del propio precepto permite al actor "presentar en la audiencia previa al juicio los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda".
Es unánime la doctrina jurisprudencial conforme a la cual solo es preciso acompañar a la demanda los documentos que sean bastantes para acreditar en principio los supuestos de hecho en que se basa (entendiendo por tales los que generen la causapetendi invocada), permitiendo en cambio presentar en el periodo de prueba aquellos otros que complementen aquellos hechos o que...
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