SAP Barcelona 17/2015, 20 de Enero de 2015
Ponente | INMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO |
ECLI | ES:APB:2015:364 |
Número de Recurso | 480/2013 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 17/2015 |
Fecha de Resolución | 20 de Enero de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 480/2013-D
JUICIO ORDINARIO NÚM. 681/2012
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 22 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº 17/2015
Ilmos. Sres.
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN
En la ciudad de Barcelona, a 20/01/2015.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 681/2012 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona, a instancia de ORO-BO, S.C.P. representada por el procuradora JOSE ANTONIO LOPEZ JURADO GONZALEZ y defendido por la abogada ROSA MARÍA CARDENAS RODRÍGUEZ, contra GROUPAMA PLUS ULTRA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por el procurador JAUME ROMEU SORIANO y defendida por el abogado MANUEL MENCOS PASCUAL. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día diecisiete de abril de dos mil trece por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"
F A L L O
DECIDO: DESESTIMAR TOTALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA por la representación procesal de ORO BO SCP contra SEGUROS GROUPAMA Y ABSOLVER A ESTA ULTIMA DE TODOS LOS PEDIMENTOS DE LA DEMANDA, imponiendo al actor las costas procesales. ".
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Oro-Bo, S.C.P. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 15 de enero de 2015.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.
Impugna Oro Bo SCP en esta alzada el pronunciamiento íntegramente desestimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia recaída en primera instancia, insistiendo en la procedencia de la indemnización allí reclamada, ascendente a 30.000 euros, por razón del siniestro (robo de dinero en efectivo) acaecido en fecha 13 de octubre de 2011, pretensión dirigida frente a Groupama, Seguros y Reaseguros SAU (en lo sucesivo, Groupama) al amparo de la póliza de seguro que, en relación al establecimiento comercial de compra-venta de oro circunstanciado en autos, habían concertado las partes el anterior día 4 de mayo (v. folios 90 a 121).
En respuesta a la primera de las alegaciones que esgrime al oponerse al recurso de contrario formulado, hemos de aclarar que incurre Groupama en un error no por frecuente menos lamentable. Porque, ignorando el sentido de la apelación en nuestro derecho e invocando jurisprudencia referida a la casación como recurso extraordinario, confunde "instancia" con "primera instancia".
Como tiene declarado el Tribunal Supremo de forma reiterada y confirma el tenor del artículo 456-1 LEC, el recurso de apelación en cuanto ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en la primera instancia y plenas facultades, por tanto, para revisar la prueba practicada ante el Juzgado sin más límite que el determinado por los hechos que sigan siendo controvertidos en segunda instancia.
En palabras de la STS de 14 de junio de 2011, la revisión que incumbe al tribunal de apelación comprende "la valoración de la prueba (...) con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal" (en el mismo sentido, SSTS de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010 ).
Rechazó la compañía demandada hacerse cargo del siniestro que motiva la controversia por falta de prueba de la preexistencia de los 49.500 euros que, procedentes de la caja fuerte de su establecimiento, afirma llevaba consigo al ser atracado D. Ángel, representante de Oro Bo SCP, a quien imputa asimismo Groupama una inconcreta falta de diligencia al realizar la operación comercial en cuestión
(v. comunicación remitida en fecha 30 de diciembre de 2011 obrante a los folios 40 y 41), motivos ambos que entendió justificados el Juzgado.
Hemos de sentar dos premisas básicas para decidir el recurso:
1/ Es incontrovertida la realidad del robo que padeció el Sr. Ángel en la antes indicada fecha, así como la ocasión y circunstancias en las que se produjo: en el interior del domicilio particular al que había acudido, acompañado por D. Celestino, persona con la que tenía una cierta relación previa y que le había proporcionado el contacto, para realizar una operación propia de su actividad comercial (compra de oro).
No otra cosa concluye la sentencia apelada, en coherencia con la postura mantenida por la propia aseguradora y con el resultado de la investigación policial que motivó la apertura del procedimiento penal que, bajo el número de Diligencias Previas 1029/2011, se tramita ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cornellà
(v. testimonio unido a los folios 162 a 395).
2/ La póliza en cuestión cubría siniestros como el que nos ocupa, al asegurar los robos producidos fuera del establecimiento comercial de Oro Bo SCP con un máximo de 30.000 euros (se trata del denominado "Riesgo Exterior" previsto en el artículo 6-3 de las Condiciones Especiales).
En respuesta a los correlativos argumentos impugnatorios expuestos por Oro Bo SCP en el escrito de interposición del recurso, conviene efectuar las siguientes aclaraciones:
-Nula trascendencia cabe conferir al reproche que dirige la recurrente a la contraparte por no haberse ajustado en la tramitación del siniestro al procedimiento que prevé el artículo 38 de la LCS .
Como razona la STS de 18 de octubre de 2007, el antedicho precepto "establece un procedimiento extrajudicial para la liquidación del daño, encaminado primordialmente a lograr un acuerdo sobre el importe y la forma de la indemnización", procedimiento que, en consecuencia "resulta estéril si [como es el caso] no hay acuerdo entre asegurador y asegurado sobre la preexistencia del objeto o sobre la propia cobertura del siniestro" ( SSTS 19 de octubre de 2005, 3 y 13 de marzo y 10 de mayo de 2006 ).
-Tampoco cabe decidir la controversia y, en concreto, la preexistencia o no del dinero sustraído, en base al invocado carácter de la cobertura de robo como seguro "a primer riesgo". Es cierto que, partiendo de que se ajustara a la verdad el tomador al declarar el valor medio de las existencias -extremo no discutido en el proceso-, el mencionado carácter se deduce del artículo 8-2 de las Condiciones Especiales ("este seguro se contrata en base de 'Primer Riesgo', con independencia del valor real de las existencias, y sin aplicación de la regla proporcional") y de la definición que se contiene en la Condición General 2-II de la póliza ("Modalidad de cobertura por la que el Asegurador renuncia a la aplicación de la regla proporcional y se obliga a pagar, en caso de siniestro, el importe total de los daños garantizados, hasta el límite de indemnización pactado").
Sin embargo, semejante previsión contractual nada tiene que ver con la cuestión de la prueba de la preexistencia del dinero...
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