SAP Barcelona 10/2015, 14 de Enero de 2015

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:APB:2015:344
Número de Recurso726/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución10/2015
Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 726/2013 -B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 535/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 28 BARCELONA

S E N T E N C I A nº 10/2015

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN

En la ciudad de Barcelona, a 14 de enero de 2015.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 535/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 28 Barcelona, a instancia de CONSUMING PRODUCTS CONSULTING, S.L representado por la procuradora JOSEFA MANZANARES COROMINAS y defendido por el abogado IGNACIO GOMEZ-RAYA BORRAS, contra BANCO SANTANDER S.A representado por la procuradora VERONICA COSCULLUELA MARTINEZGALOFRE y defendido por el abogado JOSE Mª VALLBONA ZUBIZARRETA. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte Banco Santander S.A, contra la Sentencia dictada el día veintitres de julio de dos mil trece por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" F A L L O .- Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dña.Josefa Manzanares Corominas en nombre y representación de CONSUMING PRODUCTS CONSULTING, S.L. contra BANCO DE SANTANDER S.A., debo declarar y declaro la nulidad de la confirmación de Permuta de Tipos de Interés (Swap Flotante Bonificado) de fecha 11 de abril de 2008, celebrado entre las partes así como del Contrato Marco de Operaciones Financieras firmado con la misma fecha, y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la demandante la suma de NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCO EUROS CON DOS CÉNTIMOS (93.105,02 #) más sus intereses legales y a abonar las costas procesales causadas. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Banco Santander S.A mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2014. TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera y segunda instancia

La sociedad Consuming Products Consulting SL (en adelante, CPC) promovió en mayo de 2012 una acción tendente a la anulación del contrato de permuta financiera suscrito en abril de 2008 con Banco Santander, invocando como razón invalidante el error en la formación de su consentimiento contractual inducido en gran medida por la vulneración por el banco del marco regulador de la contratación de esa clase de operaciones financieras.

La entidad de crédito demandada admitió la firma del referido contrato y su desenvolvimiento regular durante algún tiempo, negando que concurra causa invalidante alguna al haber sido suscrito por la sociedad demandante tras recibir la pertinente información precontractual.

Una vez practicada la prueba declarada pertinente, recayó sentencia de primera instancia que declara la invalidez por error esencial y excusable en el consentimiento prestado por el cliente bancario, directamente motivado por el incumplimiento por el banco de las estrictas obligaciones informativas de carácter precontractual que impone la normativa sectorial, integrada por la Ley del mercado de valores en su redacción tras la reforma operada por la Ley 47/2007. La juez a quo funda ese error en los siguientes indicios: 1º/ el administrador de la sociedad carecía de conocimientos financieros específicos acerca del producto que se le ofrecía; 2º/ no se practicó test de conveniencia o de idoneidad; 3º/ el swap se firmó en unidad de acto con la financiación a la que prestaba cobertura, sin entrega previa de un ejemplar del contrato o de folletos informativos para su estudio detenido; 4º/ la explicación verbal del producto efectuada en la notaría por el empleado bancario allí presente fue insuficiente; 5º/ no se produjo un acto revelador de la voluntad convalidatoria del negocio por parte del cliente bancario.

Por todo ello, se declara la invalidez originaria del contrato y la consiguiente restitución recíproca de las transferencias dinerarias operadas entre las partes, con un resultado favorable a CPC por un importe de

93.105,02 euros.

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación el banco demandado.

SEGUNDO

Presupuestos fácticos del litigio.

Para la adecuada resolución del conflicto partiremos de la siguiente exposición cronológica de hechos relevantes:

  1. / Fashion Buildings SL es una sociedad domiciliada en Sitges, dedicada a la promoción inmobiliaria y administrada por Mariano desde su constitución en octubre de 2006 con un capital de 3.006 euros, habiendo ampliado posteriormente su objeto social y pasando a ser denominada desde agosto de 2011 Consuming Products Consulting SL;

  2. / en póliza intervenida por notario de fecha 11 de abril de 2008 Banco Santander, representado por Rosendo y Jesús Carlos, y Fashion Buildings SL, representada por Mariano, convinieron un arrendamiento financiero destinado a la compra de material de equipo (mobiliario, equipos informáticos) valorado en 94.738,36 euros necesario para la operativa empresarial de CPC, pactándose unos pagos periódicos del usuario durante 7 años por un total de 116.708,64 euros en función de un TAE 5,636%, si bien el interés remuneratorio debía ser revisado cada semestre a fin de situarlo en el euribor más un diferencial de 1,050%;

  3. / a continuación y en la propia notaría las mismas partes firmaron un "contrato marco de operaciones financieras", que preveía entre otras modalidades negociales la firma de permutas financieras de tipos de interés (Interest Rate Swap), operación definida como aquella por la cual "las partes acuerdan intercambiarse entre sí el pago de cantidades resultantes de aplicar un tipo fijo y un tipo variable sobre un importe nominal y durante un periodo de duración acordado";

  4. / sin solución de continuidad Mariano y los apoderados bancarios mencionados firmaron un documento denominado "confirmación de permuta financiera de tipos de interés" que contenía un contrato de swap en la modalidad 'flotante bonificado', sobre un importe nominal de 610.000 euros y cinco años de duración, que fijaba como tipo variable de referencia a pagar trimestralmente por el banco el euribor a 3 meses con un límite máximo del 6,45%, mientras que el cliente por su parte debía pagar (i) en el caso de que el tipo de referencia estuviera por debajo de 3,80%, el tipo fijo de 4,50%, (ii) en el caso de que el tipo de referencia fuese igual o superior a 3,80%, debía pagar ese tipo menos 0,15% y (iii) en el caso de que el tipo de referencia superase el 6,45%, el inversor debía pagar también el tipo de referencia menos 0,15%;

  5. / en escritura de 22 de mayo de 2008 Fashion Buildings y Santander de Leasing EFC convinieron un arrendamiento financiero, negociado conjuntamente con el leasing mobiliario antes mencionado, que tenía por objeto un local radicado en Sitges destinado a sede social de Fashion cuyo precio de compra, IVA incluido, fue de 945.153,60 euros, precio que la arrendataria financiera se obligó a devolver mediante 180 cuotas mensuales, fijadas con arreglo a un interés variable (euribor a un año más 1%);

  6. / las tres primeras liquidaciones del swap fueron favorables al cliente por un total de 698,95 euros, mientras que las seis siguientes fueron favorables al banco por un importe global de 30.595,97 euros, en coherencia con el notorio descenso del euribor a partir del segundo semestre de 2008;

  7. / las partes firmaron en fecha 29 de junio de 2010 un acuerdo de cancelación anticipada del producto, con un coste a cargo de CPC de 63.208 euros, ya satisfecho;

  8. / la acción judicial de nulidad se interpuso el 24 de mayo de 2012.

TERCERO

Naturaleza jurídica de los contratos de permuta financiera y normativa aplicable

Como ya se avanzó, la sentencia de primera instancia aprecia error esencial excusable de la sociedad demandante motivado porque Banco Santander no le informó adecuadamente del sentido y alcance del producto financiero contratado, tal como le incumbía en cumplimiento de los específicos deberes de información a cargo del prestador del servicio de inversión establecidos en la normativa del sector, contenida en la Directiva 2004/39/CE, la Ley 24/1988 del mercado de valores y el artículo 19 de la Ley 36/2003, amén de las reglas comunes del Código civil.

Sin duda, toda permuta financiera sea de tipos de interés o de inflación es un contrato atípico, bilateral, sinalagmático, aleatorio o especulativo, de tracto sucesivo y de duración determinada.

Todas esas características derivan de la lectura del swap litigioso, en el que de modo reiterado se subraya que la esencia de la operación estriba en un flujo de prestaciones en dinero favorable a uno u otro contratante en función del valor del índice fijado como referencia -en nuestro caso, el euribor a 3 meses- en la fecha de la liquidación; se ha dicho por ello que el swap es "un juego de suma cero" ya que lo que gana una parte lo pierde la otra.

Ese contenido contractual, trufado en nuestro caso con el empleo de terminología propia del mundo financiero, ha llevado al legislador a considerar que las permutas relacionadas con valores, divisas, tipos de interés o rendimientos constituyen "instrumentos financieros derivados", que además deben considerarse "productos complejos", por contraposición a los "productos no complejos" (artículos 2.2 y 79 bis, apartado 8, LMV)...

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