SAP Barcelona 4/2015, 8 de Enero de 2015

PonenteJOSE PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
ECLIES:APB:2015:270
Número de Recurso723/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución4/2015
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 723/2014-B

JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER 1 BARCELONA

DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC ) NÚM. 77/2013

S E N T E N C I A Nº 4/15

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER

En la ciudad de Barcelona, a ocho de enero de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec ), número 77/2013 seguidos por el Juzgado Violencia sobre la Mujer 1 Barcelona, a instancia de Dña. Vicenta, representada por el procurador D. DANIEL FONT BERKHEMER y dirigida por la letrada Dña. MARI CARMEN REGUEIRO NIETO, contra D. Simón

, representado por la procuradora Dña. ISABEL CALVET GIMENO y dirigido por el letrado D. JAUME CODINA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de marzo de 2014, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por Doña Vicenta contra Don Simón acuerdo la disolución del matrimonio con los siguientes efectos:

  1. ) Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.

  2. ) Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro. Asimismo, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

  3. ) Acuerdo la aprobación de todos los acuerdos recogidos en el convenio de separación de 24 de octubre del 2012 conforme a los cuales se regirá la presente disolución salvo en lo relativo al régimen de visitas del padre que será de aplicación lo dispuesto en la presente sentencia de divorcio.

  4. ) Se fija el siguiente régimen de visitas a favor del padre: a) Fines de semana alternos, consistente en los sábados durante 3 horas y en horario a convenir con visitas supervisadas por un psicólogo imparcial que sería costeado por el Sr. Simón .

  1. Durante el verano del 2014 el padre estará con la menor todos los sábados del mes de julio de 11 a 19:00 horas durante 3 de esas horas las visitas serán supervisadas por un psicólogo imparcial que sería costeado por el Sr. Simón .

  2. La madre disfrutará de su periodo vacacional durante el mes de agosto del 2014, periodo en el que se suspenderán las visitas del padre.

  3. Líbrese oficio al SATAF para que pasado el verano emita un informe sobre la conveniencia de mantener o modificar el presente régimen de visitas.

Inscríbase esta sentencia en el Registro Civil de L'Escala (Girona).

Cada parte abonara sus costas y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 27 de noviembre de 2014.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, salvo en lo que se dirá.

PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia que ha decretado el divorcio de los litigantes, es objeto de impugnación en virtud del recurso interpuesto por la representación del esposo (demandado) que se circunscribe a impugnar la cuantía de la prestación de alimentos que ha sido establecida en beneficio de la hija común de los litigantes, Julia, (nacida el NUM000 .2000) que considera excesiva, por lo que solicita que se rebaje la cifra de 2.500 # al mes a 800 #, más la mitad de los gastos extraordinarios de la menor.

Sostiene, en síntesis, que se ha dotado de eficacia en este extremo al convenio regulador suscrito por ambos esposos el 24.10.2012 (no ratificado judicialmente) cuando el mismo adolecía de graves defectos determinantes de la nulidad de determinadas cláusulas. En especial alega que la esposa le había ocultado el montante de su patrimonio y de los ingresos regulares que obtenía, lo que determinó que la voluntad del recurrente estuviese viciada en el momento de la firma del convenio. Así mismo alega que al tiempo de la interposición de la demanda la hija ya obtenía rentas propias que le permiten atender en gran parte sus propias necesidades, por lo que la cantidad fijada carece de causa y nunca hubiese sido pactada por el recurrente si hubiesen concurrido las circunstancias actuales en el momento en el que se realizó el primitivo pacto.

La demandada y el ministerio fiscal solicitan la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus extremos.

SEGUNDO

En la primera instancia han sido debatidos ya los argumentos que el recurrente reitera ahora en su recurso. La sentencia apelada contiene una extensa argumentación en la que, tras desechar la concurrencia de vicio de voluntad en la concertación del documento privado que contiene el convenio regulador (y que ambas partes protocolizaron notarialmente el día 25.10.2012), considera decisivo el principio de la primacía de la voluntad de las partes, en cuanto a que las obligaciones económicas asumidas lo fueron libremente y éstas, aun cuando pudieran ser excesivas, benefician a la menor.

Explicita el magistrado de primera instancia que la capacidad económica de la madre carece de trascendencia en el pacto y que, en definitiva, frente a las obligaciones alimenticias asumidas por el recurrente únicamente hubiera podido prosperar su revisión si el pacto resultase perjudicial para la menor, lo que no concurre en este caso puesto que beneficia claramente a la hija, aun cuando la cifra pactada es notoriamente superior a lo preciso para la cobertura de sus necesidades y no se haya tenido en cuenta la obligación concurrente de la madre de contribuir a los gastos de la niña. En definitiva, el rigor del principio "pacta sunt servanda" únicamente hubiese podido ser flexibilizado si se considerase perjudicial para la menor, al quedar acreditado que el padre tiene medios y posibilidades económicas suficientes para atender la prestación que libremente asumió en convenio regulador privado suscrito y firmado por ambos esposos (aun cuando el mismo no ha sido posteriormente ratificado). El recurrente plantea "ex novo" en el recurso que, si se diese validez al pacto el mismo debería ser modificado en el sentido de que la prestación sea reducida atendiendo a las nuevas circunstancias que concurren.

Como antecedentes no controvertidos ha quedado probado que existieron negociaciones entre ambas partes y que ambas firmaron el convenio regulador acompañado con la demanda. No se ha alegado ni ha sido objeto de prueba que el demandado no tuviera asesoramiento de abogado propio en dicho proceso de negociación, aun cuando el hecho de haber sido protocolizado notarialmente permite presumir que sí contó con asesoramiento legal. De hecho la esposa renunció a prestaciones alimenticias y compensatorias para ella misma, salvo la liquidación de cuentas corrientes comunes.

Por lo que se refiere a los pactos económicos entre los cónyuges que pertenecen al ámbito del derecho dispositivo, se ha de reconocer que ambos gozaban de la más amplia libertad para contratar, puesto que no existe en el caso de autos el límite de ninguna específica prohibición legal, ni tampoco lo pactado es contrario a la moral ni al orden público, tal como destaca la sentencia de primera instancia, por lo que el convenio, en cuanto a tales aspectos, entra en el ámbito de la libertad de pactos del artículo 1.255 del Código Civil, sin que se precise la homologación judicial que sancione su validez, tal como se ha reiterado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 15.2.2002, 7.10.2004 y 6.10.2005 ) y ha sido reiteradamente aplicado en números precedentes de esta sala. En consecuencia la eficacia y validez del convenio en cuanto a las relaciones entre los litigantes, como negocio jurídico típico de derecho de familia, es plena, sin que pueda dejarse el cumplimiento de lo convenido al arbitrio de uno de los contratantes.

La parte demandada menciona, por otra parte, un posible vicio en el consentimiento como elemento que restaría eficacia al convenio regulador y que concreta en el engaño inducido por la actora, a la que acusa de aprovecharse de un trastorno depresivo de su representado derivado del descubrimiento de un cierto hecho deshonroso que el demandado pretendió neutralizar. De ello se derivó un comportamiento generoso para con su hija (le donó la mitad de la propiedad que ostentaba respecto al domicilio familiar), accediendo a pasar para la menor una pensión alimenticia muy superior a las necesidades de la misma. La razón última por la que aceptó las condiciones impuestas por la demandada, alega el recurrente, fue su esperanza de que la esposa le perdonara la infidelidad cometida y se pudiera restablecer la vida familiar en común.

Ni el error ni la ausencia transitoria de capacidad han sido mínimamente acreditadas en este proceso, pero es que, además, a este respecto es doctrina consolidada jurisprudencialmente que las acciones rescisorias o anulatorias de los convenios reguladores han de ser ejercitadas por los cauces del juicio declarativo correspondiente, toda vez que los estrechos márgenes del proceso especial de familia determinan que no sea ésta la vía adecuada para...

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