SAP Alicante 230/2014, 20 de Noviembre de 2014

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2014:3695
Número de Recurso291/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución230/2014
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 291 (M-123) 14

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 502/12

JUZGADO Mercantil nº 3 Alicante

SENTENCIA Nº 230/14

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a veinte de noviembre del año dos mil catorce

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre validez de contrato, seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número tres de los de Alicante con el número 502/12, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, la mercantil Motivals Negocios S.L., representada en este Tribunal por el Procurador Dª. María Irene Tormo Moratalla y dirigida por el Letrado D. Jesús Morant Vidal; y como parte apelada la demandante, Dª. Carina, representada en este Tribunal por el Procurador Dª. María Teresa Vidal Coves y dirigida por el Letrado D. Antonio González Piñera, que ha presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil número tres de los de Alicante en los referidos autos tramitados con el núm. 502/12, se dictó sentencia con fecha 3 de junio de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Declaro la nulidad del contrato privado de 8 de julio de 2011 suscrito entre la demandada y la mercantil demandante. Como consecuencia de ello ambas partes deberán restituirse recíprocamente las costas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. No se efectúa condena en costas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 30 de octubre de 2014 donde fue formado el Rollo número 291/M-123/2014 en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 20 de noviembre de 2014, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales. VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia, tras rechazar la posibilidad de analizar la concurrencia de causa de anulabilidad del contrato de 8 de julio de 2011, cuya validez y eficacia del contrato se promueve por la mercantil actora, concluye sin embargo que el mismo es nulo de pleno derecho al ser estipulativo -como contenido esencial- de la adquisición derivativa de participaciones propias que no responde a ninguno de los casos tasados en la Ley de Sociedades de Capital (LSC) -art 140 -.

Dos motivos contra esta decisión articula la mercantil demandante en desacuerdo con esta decisión.

Uno primero relativo a la infracción del 140-1-d) LSC y error en la valoración de la prueba, por haber acuerdo de separación o exclusión de la demandada que autorizaría la adquisición derivativa de las propias participaciones.

Uno segundo, sobre la infracción del artículo 140-2 LSC en relación al 1300 y siguientes del Código Civil y 24-1 CE,por apreciación de oficio de la nulidad del negocio jurídico, denunciando incongruencia extra petitum .

SEGUNDO

El primero de los motivos se desestima.

Argumenta la parte apelante que en el caso no hay nulidad porque la adquisición derivativa no se hace fuera de los casos del 140-1-d) LSC. Afirma que sí existió acuerdo de separación o exclusión ya que los socios eran dos, la demandada y el Sr. Genaro, administrador de la sociedad, y todos estuvieron de acuerdo con que la Sra. Carina saliera de la sociedad, lo que avala el interrogatorio no solo del administrador de la mercantil, sino el de la demandada en cuanto a la informalidad de las juntas y del testigo-perito Plácido .

Y en segundo lugar porque solo así, solo en base a esa salida, se puede entender el correlativo vaciamiento patrimonial.

Por tanto, dice el apelante, yerra la sentencia al entender de aplicación una norma prohibitiva de adquisición cuando la transmisión es lícita al haberse adoptado un acuerdo por el que un socio se separa o es excluido, acuerdo que se contiene de forma explícita en el contrato, entendiendo que, en todo caso, debería considerarse el contrato como un negocio jurídico sometido a condición de que la sociedad procediera a acordar la reducción de capital o la separación de la sociedad, que eran obligatorios para la sociedad una vez celebrado el contrato con la socia, contrato válido respecto del que no procedería su nulidad sino la suspensión de su ejecución hasta pueda verificarse el cumplimiento de los requisitos expuestos.

Como hemos dicho, el motivo debe rechazarse.

Las razones son las siguientes.

Primero

A pesar de la identificación que hace el apelante en su recurso, es lo cierto que no es lo mismo separación que exclusión del socio. Y no lo es pues la separación se causaliza en el desacuerdo del socio con determinadas situaciones societarias que se entiende, no le deben vincular de futuro, lo que se traduce en la iniciativa del socio en la desinversión. Sin embargo la exclusión es un medio de sanción frente al socio desleal, incumplidor o malicioso cuya iniciativa corresponde a la sociedad.

En consecuencia, hablar de la existencia de un acuerdo de exclusión o separación, es indicativo de su propia inexistencia.

Segundo

No es cierto que del contrato resulte la realidad de un acuerdo societario. En absoluto el apartado "manifiestan", documenta un acuerdo societario de separación y tanto menos de exclusión, sino sólo un acuerdo entre partes contractuales. El propio demandante reconoce en su demanda que la causa del contrato no es de exclusión como socia de la Sra. Carina sino de venta de participaciones ante los problemas surgidos por la conducta de la demandada -hecho segundo demanda-, que se traduce en el contrato bajo la concreta expresión " discrepancias entre socios ".

Tercero

Ni tan siquiera es dable pensar en una Junta universal. No consta, como dice la STS 19 abril 2010, que estando todos los socios y el capital, aceptaran por unanimidad la celebración de una Junta, con la que, como órgano de conformación de la voluntad societaria, no debe confundirse otros actos propios de la...

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