SAP Alicante 545/2014, 25 de Noviembre de 2014

PonenteVICENTE ATAULFO BALLESTA BERNAL
ECLIES:APA:2014:3618
Número de Recurso479/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución545/2014
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 479/14

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela

Autos de Procedimiento Ordinario 199/12

SENTENCIA Nº 545/14

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la Ciudad de Elche, a veinticinco de noviembre de dos mil catorce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 199/12, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, D. Candido y D. Cecilio, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra Tormo Moratalla y dirigida por el Letrado Sr. Maza de Ayala, y como apelada la parte demandada, Dª Sonia y D. Diego, representada por el Procurador Sr. Alfonso Rosendo y dirigida por el Letrado Sra. Bejarano Juan.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 199/12, se dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se debe desestimar y se desestima la demanda formulada por la Procuradora Sra. ARACELI DEVESA PARTERA en nombre y representación de Candido, contra Diego Y Sonia, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición en costas al actor.

Se debe estimar y se estima íntegramente la demanda reconvencional formulada por el Procurador JOSÉ LUIS VERA SAURA en nombre y representación de Diego Y Sonia contra Candido, Fidel Y Adriana, y se debe acorda y se acuerda:

- Declarar la nulidad de la escritura de obra nueva autorizada ante el notario de Adriana, don José Antonio Pellicer Ballester, el 16 de enero de 2007, protocolo número 128, llevada a cabo sobre la finca número NUM000 del Registro de la Propiedad de Adriana, que figura inscrita a nombre de Candido, en cuanto al 98,38% y de Fidel, en cuanto al 1,62%, y cuya obra nueva fue inscrita en el Registro de la Propiedad el 23 de enero de 2007. - Una vez firme la presente, librese mandamiento por duplicado al Registro de la Propiedad de Adriana a fin de que se proceda a la cancelación de dicha inscripción de obra nueva.

- Todo ello, con expresa imposición en costas de derivadas de dicha demanda reconvencional a todos los citados demandados en la demanda reconvencional. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 479/14, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 20 de noviembre de 2014.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de fecha 14 de marzo de 2.014 recaída en la primera instancia desestima en su integridad la demanda formulada por Don Candido, y absuelve a los demandados, Don Diego y Doña Sonia, de las pretensiones formuladas en su contra, imponiendo a su vez al demandante el pago de las costas originadas, y estima la demanda reconvencional formulada contra Don Candido, Don Fidel y Doña Adriana y declara la Nulidad de la escritura de obra nueva autorizada por el Notario de Adriana, Don José Antonio Pellicer Ballester, el 16 de enero de 2.007 (con nº de Protocolo 128 de ese año), llevada a cabo sobre la Finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Adriana, que figura inscrita a nombre de Candido en cuanto al 98,38, y de Fidel en cuanto al 1,62, y cuya obra nueva fue inscrita en el Registro de la Propiedad el 23 de enero de 2.007, imponiendo a los demandados reconvencionales el pago de las costas originadas por la reconvención formulada.

Frente a la referida resolución, Don Candido (demandante y codemandado reconvencional) y Don Fidel (codemandado reconvencional) interponen recurso de apelación que fundamentan en los siguientes motivos: 1º) Error en la valoración de la prueba, tanto en relación con la desestimación de la demanda como en relación a la estimación de la demanda reconvencional. 2º) Incorrecta aplicación de las normas de derecho sustantivo. 3º) De forma subsidiaria se solicita por la parte recurrente la estimación parcial de la demanda, debiendo fijarse los linderos de la finca del demandante que se desprendan como probados a raíz de la prueba practicada en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Error en la valoración de la prueba.

Alega la parte recurrente que se pretende con la demanda formulada que se delimite la propiedad del actor conforme se acordó en su división original en el año 1.972, cuando se compró por el padre del actor y sus dos hermanos la finca matriz propiedad de Eliseo . En definitiva, resulta controvertido en las actuaciones cuál es la línea divisoria o linde entre la finca del demandante Don Candido y de Don Fidel (Finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Adriana ), y la Finca nº NUM001 propiedad de Don Diego y Doña Sonia .

Dice el Fundamento de Derecho Primero de la resolución recurrida que se ejercita por el demandante una acción declarativa de dominio con la finalidad de que se hagan determinadas declaraciones en cuanto a la extensión de la finca propiedad del actor y la de los demandados y las edificaciones existentes entre ambas, y que también se ejercita por la parte actora una acción de deslinde con la finalidad de que se concreten los lindes entre ambas fincas. Pues bien, respecto a este último aspecto, establece el artículo 384 del Código Civil que, "Todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad, con la citación de los dueños de los predios colindantes". Por su parte, el artículo 385 del mismo Código dispone que, "El deslinde se hará de conformidad con los títulos de cada propietario, y, a falta de títulos suficientes, por lo que resultare de la posesión en que estuvieren los colindantes", lo que debe ponerse en relación con los requisitos necesarios para que procede estimar la acción declarativa del dominio que se ejercita en el escrito de demanda, y en este sentido debe tenerse en cuenta que las acciones que protegen el dominio son varias, entre otras, la acción declarativa de dominio, la cual tiene como finalidad obtener la declaración de que el demandante es propietario del inmueble, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo atribuye. En este sentido, cabe citar, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de febrero de 1962, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de junio de 1976, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 14 de marzo de 1989, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 10 de julio de 1992, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1998, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 17 de enero de 2001 y la Sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de junio de 2006 . Según la Sentencia del Tribunal Supremo, de 24 de marzo de 1983 y la Sentencia del Tribunal Supremo, de 17 de enero de 1984, la acción declarativa de propiedad exige los mismos requisitos que la acción reivindicatoria, salvo que no se requiere que el demandado esté poseyendo la finca que se reclama. Por lo tanto, según la Sentencia del Tribunal Supremo, de 17 de junio de 2008 y la Sentencia del Tribunal Supremo, de 14 de noviembre de 2008 la acción declarativa exige dos requisitos fundamentales: en primer lugar, la presentación de un título que acredite la adquisición de la propiedad de la cosa; y, por otra parte, la perfecta identificación del inmueble. Consecuentemente, no es un requisito imprescindible que el demandante sea poseedor de la finca, tal y como sostiene el apelante.

Centrada la cuestión que se dilucida en el presente recurso, examina de forma correcta la resolución recaída en la instancia los títulos de los propietarios, precisando que en la escritura de segregación de la Finca Registral nº NUM002 y venta de las tres fincas independientes de 19 de diciembre de 1.972, otorgada ante el Notario de Adriana Don Alberto Ortiz Vera, se aprecia que tan solo en la Finca Registral nº NUM001 se contempla la existencia de una casa labor, sin que en la Finca Registral nº NUM000 se haga constar la existencia de ninguna construcción o vivienda, lo que es considerado por el Juzgador de Instancia un indicio especialmente relevante para considerar que la construcción existente se encuentra toda ella situada en la Finca propiedad de los demandados, puntualizando además que no es habitual que disponiendo una determinada finca de una construcción o vivienda no se haga constar en la escritura correspondiente.

No obstante, la parte demandante ahora recurrente entiende que la división real de las fincas no se desprende de los títulos adquisitivos, y llega a la conclusión de que la voluntad de las partes era que la construcción existente entre las fincas se repercutiera entre los tres hermanos, y que consiguientemente la finca propiedad del demandante tiene la descripción que se hace constar en la demanda inicial de las actuaciones, lo que entiende que se desprende de los siguientes extremos: A) La existencia de diferentes...

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