SAP Alicante 540/2014, 19 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE ANTONIO PEREZ NEVOT
ECLIES:APA:2014:3614
Número de Recurso536/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución540/2014
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 536/14

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja

Autos de Procedimiento Ordinario 696/12

SENTENCIA Nº 540/14

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la Ciudad de Elche, a diecinueve de noviembre de dos mil catorce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 536/14, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, D. Jose Carlos, Dª Eugenia y Dª Ruth, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Tormo Ródenas y dirigida por el Letrado Sr. Calderón Chao, y como apelada la parte demandada, Caixabank, representada por el Procurador Sr. Martínez Rico y dirigida por el Letrado Sr. Añón Calvete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Resolución recaída en primera instancia .

Con fecha de 30 de septiembre de 2013 se dictó sentencia en el proceso arriba indicado, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. D. José Luis VERA SAURA, en nombre y representación de Dña. Eugenia, D. Jose Carlos y Dña. Ruth y en consecuencia absuelvo a la entidad BANCO DE VALENCIA S.A de las pretensiones de la actora, con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de don Jose Carlos, doña Eugenia y doña Ruth, solicitando su revocación por considerar económicamente valorada la prueba practicada.

TERCERO

Oposición al recurso de apelación . Admitido a trámite el recurso y conferido el traslado legal, la representación procesal de CAIXABANK

S. A. (antes, BANCO DE VALENCIA, S. A.), presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto. En dicho escrito se solicitaba su desestimación por los propios fundamentos de la resolución recurrida.

CUARTO

Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 536/14, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 de noviembre de 2013.

QUINTO

Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen del litigio sustanciado en la primera instancia .

D. Jose Carlos, doña Eugenia y doña Ruth interponen una demanda solicitando la condena de BANCO DE VALENCIA al pago de 136.597,66.- #, más los intereses legales y las costas. Fundamentan sus pretensiones, en esencia, en el hecho de ser la demandada la entidad financiera que ha avalado la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los actores a la promotora OCHANDO S. A., con la que celebraron sendos contratos de compraventa para la adquisición de dos viviendas en la URBANIZACIÓN000, cuya construcción estaba acometiendo la segunda.

La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda interpuesta por los Sres. Jose Carlos y la Sra. Ruth contra BANCO DE VALENCIA S. A. e impone las costas del proceso a los primeros. La fundamentación del fallo desestimatorio es, en sus líneas básicas, la siguiente: (a) en el momento de entregarse a cuenta las cantidades no se hizo referencia a la existencia del aval; (b) la póliza de contragarantía presentada con la demanda no constituye un aval de la Ley 57/1968; (c) la existencia de avales individuales prestados por BANCO DE VALENCIA S. A. a otros propietarios no implica que se prestaran a los demandantes;

(d) la obligación de constituir el aval y entregarlo es una obligación del promotor; (e) el incumplimiento de dicha obligación por parte de OCHANDO S. A. no puede engendrar ningún deber a cargo de BANCO DE VALENCIA S. A.; (f) la referencia en el procedimiento concursal efectuada por la promotora a la existencia de los avales no puede suplir la falta de aportación que exige el art. 2 Ley 57/1968 ; y (g) finalmente, y respecto de la demandante Sra. Ruth, su contrato de compraventa todavía no se ha resuelto.

Contra la anterior sentencia se alzan los demandantes solicitando su revocación por considerar que se ha valorado erróneamente la prueba practicada en el proceso.

CAIXABANK S. A., sucesora en el proceso de BANCO DE VALENCIA S. A., se opone a la estimación del recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Consideraciones previas sobre la Ley 57/1968 .

Dado que la acción entablada por los actores se basa en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, conviene hacer unas consideraciones previas sobre su naturaleza, presupuestos y requisitos a la luz de la última doctrina jurisprudencial.

Señala la STS nº 540/2013, de 13 de septiembre (rec. Nº 281/2013 ) que "en cuanto a las garantías legales de las cantidades anticipadas para la adquisición de viviendas, la norma básica es la Ley 57/68, dictada, según su preámbulo, ante "[l]a justificada alarma que en la opinión pública ha producido la reiterada comisión de abusos, que, de una parte, constituyen grave alteración de la convivencia social, y de otra, evidentes hechos delictivos, ocasionando además perjuicios irreparables a quienes confiados y de buena fe aceptan sin reparo alguno aquellos ofrecimientos". Estos ofrecimientos son los mencionados en el párrafo primero del propio preámbulo cuando constata que "[e]s frecuente en los contratos de cesión de viviendas que la oferta se realice en condiciones especiales, obligando a los cesionarios por el estado de necesidad de alojamiento familiar en que se encuentran a la entrega de cantidades antes de iniciarse la construcción o durante ella" . Por eso, como finalidad de esta ley se declara la de "establecer con carácter general normas preventivas que garanticen tanto la aplicación real y efectiva de los medios económicos anticipados por los adquirentes y futuros usuarios a la construcción de su vivienda como su devolución en el supuesto de que esta no se lleve a cabo", de modo que "se estima necesario extender a toda clase de viviendas" las medidas de garantía que para las viviendas protegidas estableció el Decreto de 3 de enero de 1963 y se valora positivamente la jurisprudencia penal "al dar vida al denominado delito único, delito masa, ya que los actos que se realicen y afecten a la comunidad o convivencia social y al interés público son dignos de la mayor protección"" .

La finalidad de la ley es, por tanto, eminentemente tuitiva: se trata de proteger al adquirente de viviendas en construcción que cumple con parte de su prestación -la entrega de cantidades a cuenta del precio finalsin que el promotor haya cumplido todavía con la que le incumbe -la entrega de la vivienda-. Para ello se establece la obligación, a cargo del vendedor, de garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta mediante la constitución de un aval o un seguro de caución. Se extiende, de esta forma el número de obligados a responder del buen fin de la construcción a los avalistas o aseguradores con quienes contrate el promotor, siendo la obligación de todos ellos de carácter solidario (en este sentido, STS nº 476/2013, de 3 de julio -rec. nº 254/2011 -).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha interpretado de forma progresiva los preceptos de la Ley 57/1968 con la finalidad de fortalecer la posición del adquirente. Se hace eco de esta evolución la STS nº 498/2013, de 19 de julio (rec. nº 258/2011 ): "en lo que podemos denominar como primera fase, STS 25 octubre 2011 (núm. 706, 2011) esta Sala ya resaltó, como principio general, que la omisión del aval o de la garantía, así como el depósito en cuenta especial de las sumas anticipadas por los futuros adquirentes de las viviendas, artículo uno de la citada Ley 57/68, implicaba una vulneración de lo pactado que podía ser calificada de grave o esencial. Posteriormente, en una segunda fase, en la ya citada STS 10 diciembre 2012 (núm. 731, 2012), se profundizó en la configuración contractual de la figura declarándola, por una parte, como obligación esencial del vendedor, y por la otra, determinando su régimen de aplicación conforme al contexto de las obligaciones recíprocas, como son las derivadas del contrato de compraventa, de forma que la resolución del contrato a instancia del comprador por incumplimiento de dicha garantía dependerá de que, en verdad, subsista dicha reciprocidad o, dicho de otro modo, siga teniendo sentido la constitución o continuidad de la garantía" . A este contexto obligacional se refiere la STS nº 221/2013, de 11 de abril (rec. nº 1637/2010 ) cuando señala lo siguiente: "la configuración contractual de la figura puede responder a los siguientes criterios. En el plano de su caracterización nos encontramos ante una obligación legal, de carácter esencial, que atañe o compete al vendedor de la vivienda en proyecto o en construcción. Su tipicidad, conforme a la naturaleza del contrato de compraventa, se imbrica en el funcionamiento de la reciprocidad obligacional tendente a garantizar el cumplimiento del contrato; construcción de la vivienda y pago de la misma. En el plano de su régimen de...

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