SAN, 19 de Febrero de 2015

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2015:496
Número de Recurso554/2011

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000554 / 2011

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07262/2011

Demandante: DOLMEN SERVEIS INMOBILIARIS, S.A.

Procurador: MARÍA JESÚS GONZÁLEZ DÍEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 554/2011, se tramita a instancia de DOLMEN SERVEIS INMOBILIARIS, S.A., entidad representada por la Procuradora Doña María Jesús González Díez, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 18 de octubre de 2011, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, sanción ejercicio 2003; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 171.136,78 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- La parte indicada interpuso, en fecha 29 de Diciembre de 2011, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: " Que teniendo por presentado este escrito de demanda junto con el documento que se acompaña y con el expediente administrativo que devuelvo, tenga por deducida la DEMANDA dentro del plazo, entregando las copias al Abogado del Estado, y previos los trámites que la Ley establece, en su día dicte sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo con número de autos 554/11 interpuesto por mi mandante, DOLMEN SERVEIS INMOBILIARIS, S.A., contra el fallo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya, expediente NUM000 relativa a la liquidación sancionadora correspondiente al Impuesto de Sociedades, ejercicio 2003 ".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: " SUPLICO A LA SALA que tenga por presentado este escrito con sus copias, lo admita, tenga por devuelto el expediente administrativo y por contestada en tiempo y forma la demanda, y, previa su tramitación legal, dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso interpuesto, y, subsidiariamente, desestimándolo, confirmando los actos recurridos, e imponiendo las costas al actor".

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 1 de diciembre de 2014; y, finalmente, mediante providencia de 9 de febrero de 2015 se señaló para votación y fallo el día 12 de febrero de 2015, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso se interpone por la representación de la entidad DOLMEN SERVEIS INMOBILIARIS, S.A., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 18 de Octubre de 2011, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 16 de Septiembre de 2010, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003, sanción, por importe de 171.136,78 euros.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. - En fecha 23 de enero de 2006 se formalizó acta de disconformidad, A02 NUM001, por el concepto y ejercicio indicados en el encabezamiento de la presente resolución, respecto del obligado tributario en la que se puso de manifiesto, en síntesis, lo siguiente:

    1. ) Que el sujeto pasivo, cuya actividad principal era la de promoción inmobiliaria de edificaciones, había presentado declaración-liquidación por este impuesto y periodo con los siguientes datos:

      Base imponible 82.944,93#

      Cuota íntegra: 24.883,47#

      Líquido a ingresar: 24.504,52#

    2. ) Que en Junta General Extraordinaria celebrada el 17 de julio de 2003, DOLMEN SERVÉIS INMOBILIARIS, SA se declaró disuelta y liquidada por haber concluido la empresa su objeto social, al amparo de lo dispuesto en el artículo 260,3 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas . El acuerdo de disolución y liquidación, así como el resto de actos referentes al mismo han sido documentados en escritura pública de fecha 22 de julio de 2003.

      El obligado tributario poseía en el momento de su disolución 3,406 participaciones de la sociedad TURULL RIEGO, S.L., las número 1 a 85 (ambas inclusive) y 101 a 3.421 (ambas inclusive), contabilizadas por un valor de 102.180 euros. El inmovilizado material de esta sociedad contenido en su balance, está constituido exclusivamente por un inmueble sito entre las calles Turull y Riego de Sabadell (Barcelona). Dicho inmueble fue transmitido mediante escritura pública de fecha 30 de julio de 2003, ascendiendo el precio a 2,274.350 euros. 3°) Que la comprobación por la Inspección de la existencia de una plusvalía tácita en el activo de la entidad, puesta de manifiesto con ocasión de la disolución, da lugar a que, de acuerdo con el artículo 15.2.C) de la Ley 43/1995 reguladora del Impuesto sobre Sociedades, las participaciones de TURULL RIEGO, S.L. que poseía DOLMEN SERVÉIS INMOBILIARIS S.A., deben valorarse a valor de mercado en el momento de la disolución de la sociedad.

      El precio de transmisión del inmueble se considera valor de mercado y, a partir del mismo, se calcula el valor teórico de las participaciones de TURULL RIEGO S.L. que asciende, según los cálculos contenidos en el acta, a 394,90 euros cada una.

      De forma que siendo titular de 3.406 participaciones, el valor de mercado de las mismas asciende a

      1.345.018,36 euros (3.406 x 394,40). Por todo ello procede realizar un ajuste positivo en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de DOLMEN SERVÉIS INMOBILIARIS, S.A, correspondiente al ejercicio 2003 en el que se produce la disolución, derivado de la valoración de las participaciones de TURULL RIEGO, S.L.,a precio de mercado. Considerando su valor contable de 102.180,00 euros, el ajuste positivo a practicar asciende a 1.242.838,36 euros (1.345.018,36 - 102.180,00). No procede la aplicación de la deducción prevista en el artículo 28 de la Ley 43/1995 .

    3. ) Que, en consecuencia, la Inspección proponía liquidación con cuota de 434.633,08 # e intereses de demora por 43.823,52 #, ascendiendo la deuda a ingresar a 478.456,60 #.

  2. - Asimismo, fue extendido el preceptivo informe del actuario en el que se amplía el contenido del acta. El obligado tributario expresó inicialmente su disconformidad con el contenido del acta. Sin embargo, con posterioridad a la firma del acta y, antes del transcurso de un mes de la misma, en fecha 9 de febrero de 2006, la representante del sujeto pasivo presentó en el Registro General de Documentos de la AEAT de la Sede Regional de Cataluña, escrito en el que prestaba su conformidad con la propuesta de regularización contenida en el acta.

    En fecha 28 de febrero de 2006, fue dictado por la Dependencia Regional de Inspección acuerdo de rectificación de la propuesta de liquidación, al observarse la existencia de un error en la aplicación del tipo de gravamen correspondiente, ya que, por tratarse de un período impositivo de duración inferior al año (de 1 de enero a 8 de agosto de 2003) la parte de la base imponible que tributará al 30 por 100, debe prorratearse en función de los días de duración del período impositivo, de conformidad con el artículo 127,bis de la Ley 43/1995 . En consecuencia, se determina una cuota de 436.423,77 #, unos intereses de demora de 44.482,34 # y una deuda a ingresar de 480.906,11 #.

  3. - Con fecha 23 de enero de 2006 se dictó acuerdo de inicio y propuesta de resolución de expediente sancionador, conforme al artículo 210 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, en relación con el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2003.

    Transcurrido el plazo de 15 días a contar desde la fecha de la notificación de la propuesta de sanción, el presunto infractor no había presentado alegaciones.

    La conducta del obligado tributario se calificó como infracción tributaria tipificada en el artículo 79 a) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria . Se propuso una sanción de 325.974,81 #, en la que no se aplicaba la reducción del 30 por 100 por existir inicialmente disconformidad con la propuesta de regularización contenida en el acta.

    Con fecha 28 de marzo de 2006, la Dependencia de Inspección dictó el acto administrativo de imposición de sanción por el concepto y período referenciados en el que se confirma la propuesta de sanción...

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