SAN 78/2015, 10 de Febrero de 2015

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2015:485
Número de Recurso309/2012

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000309 / 2012

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05471/2012

Demandante: Matías

Procurador: LAURA MARIA FERNÁNDEZ-LUNA TAMAYO

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Codemandado: JUNTA DE ANDALUCIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Madrid, a diez de febrero de dos mil quince.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 01/309/2012 interpuesto por Matías

, representado por el/la procurador/a Sr./Sra. LAURA MARÍA FERNÁNDEZ-LUNA TAMAYO, contra la resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, por delegación del Ministro de Medio Ambiente, de fecha 27 de Abril de 2012, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de fecha 1 de Febrero de 2012, por la que se declara incompetente para resolver la reclamación planteada y, también, frente a la resolución de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de fecha 16 de Abril de 2012 por la que se inadmite la reclamación planteada también por la recurrente en relación a las inundaciones sufridas en la finca de su propiedad en Diciembre de 2010 procedente del desbordamiento del Arroyo Salado habiendo producido daños en la finca denominada DIRECCION000, habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado y la Junta de Andalucía. La cuantía del recurso ha sido fijada en 133.683,63 euros. ANTECEDENTES DE HECHO.

PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso y la consiguiente anulación del acto recurrido y que se declare la responsabilidad patrimonial de la administración por los hechos relatados concediendo a la recurrente una indemnización por el importe fijado como cuantía del presente recurso mas los intereses legales en compensación por los daños y perjuicios sufridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

La representación procesal de la Junta de Andalucía también contestó a la demanda en la forma y contenido que se dirá mas adelante.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes que se declararon pertinentes con el resultado que se hizo constar en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, se evacuaron en sendos escritos en los que realizaron las manifestaciones que le convinieron a sus respectivos intereses.

QUINTO

Con fecha 3 de Febrero se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, por delegación del Ministro de Medio Ambiente, de fecha 27 de Abril de 2012, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de fecha 1 de Febrero de 2012, por la que se declara incompetente para resolver la reclamación planteada y, también, frente a la resolución de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de fecha 16 de Abril de 2012 por la que se inadmite la reclamación planteada también por la recurrente en relación a las inundaciones sufridas en la finca de su propiedad en Diciembre de 2010 procedente del desbordamiento del Arroyo Salado habiendo producido daños en la finca denominada DIRECCION000 .

La resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de fecha 27 de Abril de 2012 confirma la resolución de la misma Confederación de fecha 30 de Enero de ese año por la que se inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada al ser incompetente dicho Organismo pues en la fecha en la que se producen los hechos la gestión de los recursos y los aprovechamientos hidráulicos correspondía a la Comunidad Autónoma de Andalucía y ello puesto que las aguas de la cuenca del Guadalquivir discurren íntegramente por territorio andaluz.

Entiende que en la fecha en que ocurrieron los hechos la CCAA de Andalucía era a la que correspondía la gestión de los recursos y en virtud de lo previsto en el articulo 2.7 del Real Decreto 1498/2011 el pago de las obligaciones derivadas de la gestión autonómica se atribuye a la Comunidad Autónoma y, por lo tanto, también la obligación de indemnizar los daños causados por sus acciones y omisiones. Entiende que el régimen previsto por dicho articulo 2.7 no hace sino precisar que se produce una reversión de los medios personales y materiales a la Administración del Estado sino que como la responsabilidad patrimonial corresponde a la administración autora del hecho desencadenante de la responsabilidad no puede entenderse que la responsabilidad se entienda transmitida por la reversión de medios operada por el citado RD 1498/2011.

La resolución de la Junta de Andalucía (Consejería de Medio Ambiente) por la que se inadmite la reclamación planteada por la ahora recurrente entiende que la Junta de Andalucía asumió la gestión de la cuenca Hidrográfica del Guadalquivir con base a una norma nula (el RD 1666/2008) por lo que entiende que la Junta nunca tuvo jurídicamente competencias para ello pues la nulidad declarada constitucional y judicialmente ha sido ab initio, es decir, en ningún momento esta norma desplegó sus efectos jurídicos validos. Por lo tanto, considera que a la fecha de los daños no le competía instruir los expedientes relacionados con ello ni, ahora resolverlos pues de hacerlo los actos que se dictaran sería nulos de pleno derecho en aplicación de lo previsto en el articulo 62,1,b) de la ley 30/92 al realizarse en ejecución de una norma nula ó por órganos sin competencia para ello.

Por esta razón entiende que lo procedente era la inadmisión de la reclamación sin perjuicio de que se pudiera reproducir la petición ante otra administración que resultara competente.

El Abogado del Estado en su contestación a la demanda afirma que la cuestión de la distribución de competencias se regula en el R.D. 1498/2011 por el que se reintegran en la Administración del Estado los medios personales y materiales traspasados a la Comunidad Autónoma de Andalucía por el RD 1666/2008 y cuyo articulo 2.7 establece literalmente que: "Corresponderá a la Comunidad Autónoma de Andalucía la recaudación de los derechos liquidados a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto, derivados de la gestión de los servicios prestados por la Comunidad Autónoma, así como el pago de las obligaciones derivadas de dicha gestión". Por lo tanto, considera que corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía el pago de las obligaciones derivadas de la gestión de los servicios prestados por ella mientras duró el traspaso de funciones y servicios en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos. Rechaza el argumento de la Junta de Andalucía de que la declaración del nulidad del RD 1666/2008 conlleva que la Junta nunca tuvo jurídicamente competencias para ello.

También entiende en el escrito de contestación a la demanda que, para el caso de que se entendiera que la competencia correspondía a la Administración del Estado, no procedería la estimación de la demanda ya que no cabría una resolución sobre el fondo de la cuestión debatida al haberse limitado la Administración a dictar una resolución de inadmisión de la reclamación por lo que debería acordarse la retroacción del procedimiento dado el carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativa

La representación procesal de la Junta de Andalucía entiende que concurre falta de legitimación pasiva remitiéndose a lo dicho por esta misma Sala en asuntos como el 304/2012; entiende que la cuestión no se centra en determinar la administración que ostentaba la competencia al momento de producirse el daño sino cual era la competente para tramitar y resolver la reclamación de responsabilidad patrimonial.

También entiende que debería procederse a la retroacción del procedimiento para determinar la existencia de elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial.

Considera que la causa de los daños es la localización de las fincas en la zona inundable y la producción de lluvias en dichas fechas, situación que hace que los propietarios disfruten de unas fincas muy ricas para su cultivo así como de los riesgos de su posible inundación; sobre la base de este razonamiento considera que falta el elemento de la antijuridicidad del daño además de que tampoco se ha acreditado suficientemente el daño reclamado.

SEGUNDO

La primera cuestión a resolver es la determinación de si la competencia para resolver la reclamación de responsabilidad patrimonial recaía sobre la administración estatal (Confederación Hidrográfica del Guadalquivir) ó sobre la Administración autonómica (Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía).

En relación a esta cuestión, procede referirse a lo dispuesto por el R.D. 1498/2011 de 21 de octubre, por el que, en ejecución de...

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