AAP Girona 9/2015, 15 de Enero de 2015

PonenteFERNANDO LACABA SANCHEZ
ECLIES:APGI:2015:3A
Número de Recurso613/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución9/2015
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 613/2014

Autos: ejecución hipotecaria nº: 503/2012

Juzgado Primera Instancia 8 Figueres

AUTO Nº 9/15

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar

En Girona, quince de enero de dos mil quince

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 613/2014, en el que ha sido parte apelante Dª. Alicia, representada esta por la Procuradora Dª. LAURA PAGÈS AGUADÉ, y dirigida por la Letrada Dª. MARGAUX DE BROUWER; y como parte apelada la entidad NCG BANCO, S.A., representada por la Procuradora Dª. IRENE GUMÀ TORRAMILANS, y dirigida por el Letrado D. ANTONIO GÓMEZ-GUIU Y FUERTES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 8 Figueres, en los autos nº 503/2012, seguidos a instancias de la entidad NCG BANCO, S.A., representada por la Procuradora Dª. IRENE GUMÀ TORRAMILANS y bajo la dirección del Letrado D. ANTONIO GÓMEZ-GUIU Y FUERTES, contra Dª. Alicia,

D. Jose Pablo y Dª. Martina, representados por la Procuradora Dª. MARÍA ELENA BATALLÉ PÉREZ, bajo la dirección de la Letrada Dª. MARGAUX DE BROUWER, se dictó auto cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " PARTE DISPOSITIVA: DISPONGO: Que desestimo la oposición formalizada por la Procuradora Dña. María Elena Batallé Pérez, en nombre y representación DÑA. Alicia, con imposición a la parte ejecutada de las costas causadas en la oposición a la ejecución".

SEGUNDO

El relacionado auto de fecha 2/4/14, se recurrió en apelación por la parte demandada Dª. Alicia, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales. VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes a considerar.

El Auto impugnado rechazó la pretensión de contenido de clausulas abusivas en la escritura de préstamo hipotecario otorgado por CAJA DE AHORROS DE GALICIA a D. Jose Pablo y Dª Alicia, en fecha 07/07/1995, ampliado y novado posteriormente en fecha 26/9/2008, y al amparo de la facultad de recurso introducida por RDL 1/14 de reforma del art. 695.4.2LEC, se plantea la presente apelación que somete a consideración del Tribunal la abusividad de las clausulas que seguidamente y de manera individualizada, se expondrán.

Tal como hemos dicho en anteriores y reiteradas resoluciones, en base a la regulación contenida en los arts. 561.1.3 ª, 695.1.4 ª y 695.3.II LECivil y atendida la naturaleza del procedimiento en el que nos hallamos, incidente de oposición en proceso ejecutivo, es claro que el legislador no ha previsto la posibilidad de que el tribunal examine la posible abusividad de las cláusulas del título de manera omnímoda y decrete unos efectos de la declaración de nulidad también ilimitados. A nuestro juicio esa facultad/obligación queda circunscrita a las estipulaciones negociales que hayan servido de base a la ejecución o que tengan incidencia efectiva en la determinación de la suma exigible, es decir, la que deriva de la liquidación del saldo elaborada por la ejecutante conforme a los arts. 572.2 y 573.1.2º LECivil .

Partiendo de esta premisa, corresponde a este órgano de apelación el examen del Auto recurrido en relación con las alegaciones expuestas por los prestatarios, y la forma de considerar la legislación protectora de los consumidores, objeto de aplicación.

SEGUNDO

Intereses de demora.

La cláusula 6º del meritado contrato de préstamo, reza de la siguiente forma:

"Las obligaciones pecuniarias vencidas y no pagadas devengaran intereses sobre el importe vencido.... al tipo nominal anual vigente incrementado en seis (6) puntos porcentuales. A tal efecto podrá la Caja capitalizar desde su vencimiento los intereses líquidos no satisfechos, cualesquiera que sea un índole.... "

La cláusula 9º, bajo el titulo "Constitución de hipoteca" dice lo siguiente:

Se constituye hipoteca sobre la finca descrita en el expositivo I, para asegurar:

"c/ El pago de los intereses de demora, a razón del tipo previsto en la cláusula sexta, en relación con las clausulas tercera y tercera bis, sujeto a las variaciones previstas en las mismas, sin exceder del tipo máximo del dieciséis por ciento (16%) anual que ha sido fijado exclusivamente a efectos de determinación de la responsabilidad hipotecaria, ni exceder, computados conjuntamente con los intereses ordinarios garantizados hipotecariamente, del importe de los correspondientes a cinco (5) anualidades de estos últimos".

En el año 2005, cuando se constituye inicialmente la hipoteca, el interés legal del dinero se fijó en un 4% y el interés de demora en un 5%. En el año 2008, cuando se nova y amplia aquella hipoteca, dichos intereses, respectivamente, eran del 5,5% y un 7%.

De lo anterior se desprende que, el interés moratorio pactado era el resultante de incrementar en 6 puntos porcentuales el interés anual vigente, sin superar, en ningún caso, el margen del 16%.

Cuando se procedió a la novación del préstamo, en el año 2008, el interés legal del dinero era, se reitera, del 5,5%, por lo que, siendo el limite legal tras la reforma llevada a cabo por Ley 1/2013 de tres veces el interés legal del dinero, daría un interés del 16,5%, superior al pactado. De otro lado, el acta de liquidación notarial refleja que el interés aplicado, en el caso presente, fue del 9,183%, extremo que tampoco supera el triplo de aquel interés legal del 5,5%.

En atención a la reforma operada por Ley 1/13, antes mencionada, es clara que la cláusula cuestionada no podía ser considerada abusiva.

TERCERO

Vencimiento anticipado.

La cláusula 6º Bis del contrato de 2005 reza de la siguiente forma:

"La Caja podrá dar por vencido el préstamo y exigir la inmediata devolución del capital y el pago de las demás cantidades que acredite a su favor: a) Por falta de cualquiera de los plazos de amortización del capital e intereses del préstamo en las fechas estipuladas. Solicitan las partes de forma expresa la inscripción de esta causa de vencimiento anticipado en el Registro de la Propiedad...."

Admitida la prevalencia de la legislación comunitaria y de la jurisprudencia que la interpreta y aplica, existe una reiterada jurisprudencia comunitaria que pone de manifiesto que la cuestión de que tratamos es de orden público, que impone al tribunal examinar de oficio el contenido contractual, y, si aprecia que alguna cláusula es juzgada abusiva, debe ser declarada nula y...

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