ATS 1/2015, 10 de Febrero de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso35/2014
ProcedimientoConflicto de competencias
Número de Resolución1/2015
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta el siguiente:

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil quince.

En el conflicto negativo de competencia número A42/35/2014, suscitado entre el Juzgado de lo Social número 36 de Madrid, en el procedimiento 938/2012, seguido a instancia de Supermercados Sabeco S.A., contra la Consejería de Educación y Empleo de la Comunidad de Madrid, y contra D. Camilo , sobre Seguridad Social, y el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Madrid, proc. PA 592/2012, seguido a instancia de Supermercados Sabeco S.A., contra la Consejería de Educación y Empleo de la Comunidad de Madrid, concurren los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La empresa SUPERMERCADOS SABECO, S.A. formuló demanda en materia de sanción laboral, contra la resolución de la Consejería de Educación y Empleo de la Comunidad de Madrid de fecha 21.5.2012, recaída en el expediente NUM000 , que resuelve el recurso de alzada interpuesto por la demandante contra la resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 6 de septiembre de 2011 (acta de infracción NUM001 ) de la Inspección de Trabajo de Madrid por la que se imponía a la empresa una sanción de 12.000 euros, por infracción grave en materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo y prevista en el art. 12.16.b de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , RDL 5/2000, de 4 de agosto. La sanción se propuso a la empresa por el accidente de trabajo sufrido por el empleado D. Camilo .

SEGUNDO

El Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, después de oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia, dictó Auto en fecha 26 de noviembre de 2012 , en cuya parte dispositiva consta: " Se declara la incompetencia jurisdiccional de este Juzgado de lo Social para conocer de la demanda formulada por SUPERMERCADOS SABECO SA., contra D. Camilo y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, advirtiendo al/los demandante/s que podrá/n hacer uso de su derecho ante órganos del orden jurisdiccional Contencioso- administrativo y procediendo al archivo definitivo de las presentes actuaciones una vez firme esta resolución.".

TERCERO

Por la parte actora se formuló recurso contencioso-administrativo con idénticos hechos y pretensiones, que le correspondió al Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Madrid, Procedimiento abreviado 592/12, y tras dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal, en fecha 13 de junio de 2013 dictó Auto, en cuya parte dispositiva consta: "Que no ha lugar a admitir a trámite el presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por SUPERMERCADOS SABECO, S.A. contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 6/9/2011; ordenándose el archivo por falta de jurisdicción de la presente causa, con remisión a las partes al orden jurisdiccional social. Se recuerda a la parte demandante el contenido del art. 5.3 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso Administrativa .".

CUARTO

La representación procesal de la recurrente, SUPERMERCADOS SABECO, S.A. interpuso recurso de apelación que fue desestimado por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de julio de 2014 , aclarada por auto de fecha 30 de julio de 2014 (Rº Apelación 1116/13). Posteriormente formuló recurso por defecto de jurisdicción mediante escrito dirigido al Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Madrid, en base al artículo 50 de la Ley 6/1985 del Poder Judicial , solicitando la remisión de las actuaciones a esta Sala para la resolución del conflicto.

QUINTO

Recibidas en este Tribunal Supremo las actuaciones de ambos órganos jurisdiccionales y formado el oportuno rollo de Sala, se dio traslado al Ministerio Fiscal, por plazo de diez días de conformidad con lo dispuesto en la LOPJ Libro 1, Titulo II, Capítulo II, de los Conflictos de Competencia, que emitió informe en el sentido de que debe declararse la competencia de la jurisdicción social para conocer de este asunto.

SEXTO

Por providencia de fecha 21 de enero de 2015 se señaló para la decisión del presente conflicto la audiencia del día 10 de febrero de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Rosa Maria Viroles Piñol .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia jurisdiccional entre el orden social y el orden contencioso-administrativo tiene por objeto determinar a qué orden jurisdiccional corresponde la decisión de un litigio en el que se impugna la Resolución dictada en fecha 21 de mayo de 2012, por el Viceconsejero de Empleo de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de fecha 6 de septiembre de 2011, de la Dirección General de Trabajo, por la que, en relación al Acta de Infracción núm. NUM001 de la Inspección de Trabajo de Madrid, se imponía a la demandante Supermercados Sabeco S.A. una multa de 12.000 €, por una infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales, prevista en el art. 12.16.b) del RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social.

SEGUNDO

1.- Inicialmente la demanda fue presentada ante el orden social, teniendo entrada en el Decanato en fecha 25 de julio de 2012, siendo turnada al Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, que por Auto de 26 de noviembre de 2012 se declara incompetente, tras lo cual, se presenta nuevo escrito de demanda ante el orden contencioso-administrativo, siendo turnada al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid, que por Auto de 13 de junio de 2013 se declara asimismo incompetente.

  1. - Ante ello, el actor presenta ahora recurso por defecto de jurisdicción al amparo del art. 50 de la LOPJ .

    El conflicto planteado se centra en la interpretación que ha de darse a la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , Ley 36/2011 en la que se dispone que " 1. El orden jurisdiccional social conocerá de los procesos de impugnación de actos administrativos dictados a partir de la vigencia de esta Ley en materia laboral, sindical y de seguridad social, cuyo conocimiento se atribuye por la misma al orden jurisdiccional social.

  2. La impugnación de los actos administrativos en dichas materias, dictados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, continuará atribuida al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, y los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra actos administrativos en materia laboral, sindical y de seguridad social, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán sustanciándose ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo conforme a las normas aplicables a dicho orden".

    La norma cuya interpretación motiva el presente conflicto pretende establecer un régimen transitorio por el cambio operado por la Ley en el orden jurisdiccional llamado a conocer de los recursos contra determinados actos administrativos sujetos al derecho laboral. Para ello acude como criterio determinante al momento en el que se dictó el acto que es objeto de impugnación. Así, si el acto administrativo impugnado ha sido dictado a partir de la vigencia de dicha norma conocerá la jurisdicción social, mientras que si el acto ha sido dicto con anterioridad de la vigencia de la Ley conocerá la jurisdicción contencioso-administrativa.

    No existe duda, ni controversia alguna, sobre el momento de entrada en vigor de la Ley 36/2011. Tal y como establece la Disposición Final Séptima de dicha norma, entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el BOE, por lo que, dado que dicha publicación tuvo lugar en el BOE de 11 de octubre de 2011, la entrada en vigor de dicha norma se produjo el 11 de diciembre de 2011.

TERCERO

1.- La resolución administrativa que se combate en sede jurisdiccional de modo directo, fue la dictada por el Viceconsejero de Empleo de la Comunidad de Madrid, de 21 de mayo de 2012, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Trabajo, de fecha 6 de septiembre de 2011 por la que se imponía a la empresa Supermercados Sabeco S.A. una sanción de 12.000 €, en materia de prevención de riesgos laborales, por la comisión de una infracción calificada como falta grave en el art. 12.16.b) del RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto del Texto Refundido sobre la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social.

De modo que, en el caso, si tomamos como acto impugnado el dictado inicialmente por la Dirección General de Trabajo, anterior a la entrada en vigor de la Ley 36/2011, la competencia correspondería al orden contencioso-administrativo, mientras que si tomamos como acto impugnado el dictado en alzada por el Viceconsejero de Empleo de la Comunidad de Madrid, de 21 de mayo de 2012, la jurisdicción competente sería la social. Surge pues la duda de si es aplicable o no al caso de autos habida cuenta de que la Resolución sancionadora inicial es de fecha anterior a la vigencia de la LRJS, pero la Resolución confirmatoria de la misma se produce vigente la misma. La duda se acrecienta porque la Disposición Transitoria Cuarta, -a diferencia del art. 2,s )-, no hace la precisión de que los actos que se impugnan son los "que pongan fin a la vía administrativa" .

  1. No obstante, dicha duda ha sido ya despejada por esta Sala de Conflictos del TS en el sentido de estimar que la fecha relevante para determinar la aplicación o no de la LRJS es la del acto administrativo que ponga fin a la vía administrativa, es decir, que "cause estado".

    Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en varias resoluciones sobre este problema. Así en Autos de la Sala de Conflictos de 12 de junio de 2013 (conflicto nº 10/2013), 10 de julio de 2013 (conflicto nº 7/2013), 10 de octubre de 2013 (conflicto nº 18/2013), 24 de septiembre de 2014 (Conflicto nº 18/2014), y más recientemente en el de 3 de diciembre de 2014 (conflicto nº 23/2014), ha señalado que " La solución, que, probablemente, en buena técnica legislativa, podría haberla establecido sin problemas la propia Disposición Transitoria con el sencillo expediente de añadir que se trataba de aquellos actos administrativos que pusieran fin a la vía administrativa, la encontramos, y tal vez por ello el legislador entendió innecesaria una mayor precisión en la norma intertemporal, en el art. 2º de la propia LRJS cuando, al atribuir al orden social determinados actos de las Administraciones públicas, entre los cuales se encuentra sin duda el que aquí es objeto de litigio, establece con más precisión, y con toda claridad, tanto en su letra n) como en la s), que serán aquéllos "que pongan fin a la vía administrativa". Carecería de toda lógica entender que el legislador quiso establecer un distinto régimen competencial de limitadísimo alcance temporal en función de la fecha de entrada en vigor de la propia Ley. Y como quiera que el acto aquí impugnado ponía fin evidentemente a la actuación de la Administración, porque resolvía el recurso de alzada formulado frente a la primera resolución, y frente a aquélla, conforme establece el régimen común de impugnación administrativa ( art. 115.3 Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ), al que se remite el art. 50 de la LISOS , no cabía ningún otro recurso administrativo, su revisión jurisdiccional correspondía al orden social, ......" .

    Y se añade " En definitiva, en las reclamaciones en materia de sanciones de naturaleza laboral, la fecha determinante para la atribución competencial es la de la resolución administrativa que "causa estado", es decir, la que pone fin a la vía administrativa y abre la vía a la reclamación judicial. Si en esa fecha estaba en vigor la LRJS, cual era el caso, la competencia corresponde al orden social porque así se deduce, interpretándolas lógica y sistemáticamente, de la regulación transitoria ( Disposición Transitoria 4ª ), en relación con la atribución establecida en el art. 2º de la LRJS ; sin hacer expresa imposición de costas ".

  2. - La aplicación de este criterio al supuesto que nos ocupa determina la competencia de la jurisdicción social, pues al dictarse la resolución que causa estado en la vía administrativa, es decir, la Resolución del Viceconsejero de Empleo de la Comunidad de Madrid de 21 de mayo de 2012, que desestima el recurso de alzada y abre la vía jurisdiccional, ya había entrado en vigor la LRJS (Ley 36/2011). Sin hacer expresa imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid, en el sentido de declarar la competencia del Juzgado de lo Social para conocer del asunto litigioso al que se contrae el presente conflicto, debiendo devolverse las actuaciones a los órganos judiciales de procedencia, con testimonio de esta resolución, frente a la que no cabe recurso alguno, ordinario o extraordinario ( art. 49 LOPJ ), y sin hacer imposición de costas.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente Conflicto de Competecia, lo que como Secretario certifico.

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