ATS, 3 de Febrero de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso769/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 738/11 seguido a instancia de DON Santiago contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR (CORPORACIÓN MUTUA) Y LA MUTUA BALEAR, sobre prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por IBERMUTUAMUR MATEPSS MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 25 de julio de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de febrero de 2014 se formalizó por el Letrado Don Moisés Garrido Morcilllo, en nombre y representación de DON Santiago , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 30 de octubre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia declaró el derecho del actor a percibir la prestación de IT por cuenta de las Mutuas Ibermutuamur y Mutua Balear, en la cuantía de 54.32 €/día. Recurrida en suplicación es revocada, dejándola sin efecto, lo que determina la desestimación de la demanda. El actor ha venido prestando servicios desde el 01/10/09 hasta el 30/04/10, en que se le extinguió la relación laboral; el 23/03/10 tuvo un accidente de tráfico, recibiendo prestaciones de Ibermutuamur a raíz de la baja médica derivada de accidente de trabajo, ascendentes a 54,32 €/día; el alta por curación se emitió el 21/05/10; volvió a recaer de las lesiones del accidente, determinando el INSS que la prestación fuese abonada por ambas Mutuas; Ibermutuamur reconoció dicha prestación, por el importe de 54,32 €, cantidad que luego fue reducida a 28,06 €, alegando un error de cálculo.

Ibermutuamur interpone recurso de suplicación, articulando un único motivo al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL , sosteniendo que la base reguladora que corresponde fijar para las prestaciones de IT de accidente laboral en el supuesto de recaída, debe ser de 28,06 €/día y no la que le fue reconocida en el periodo inicial, de acuerdo con la doctrina contenida en la STS de 20/10/03 . Motivo que la Sala acoge, señalando que es en el momento de la recaída en el que habrá que volver a calcular la base reguladora de la prestación en atención a las circunstancias concurrentes en ese momento, de conformidad con las previsiones generales del art. 129 de la LGSS y del art. 13 del Decreto 1646/72, de 23 de junio .

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28/05/08 (R. 1111/07 ), revoca la dictada en la instancia únicamente en cuanto a modificar la base reguladora de la IT que fija en 65,06 €/día. Se trata de un supuesto en el que la sentencia de instancia estimó la demanda en la que se solicitaba que se declarara que la situación de IT iniciada el 01/03/05 provenía de la contingencia profesional, condenando a la Mutua Asepeyo a abonar el subsidio amparador de la contingencia de acuerdo con una base reguladora de 41,67 €/día.

En suplicación el demandante articula un único motivo, al amparo del apartado b) del art. 191 de la LPL , en el que se solicita que la base reguladora que figura en el hecho probado séptimo se modifique y se haga constar que es de 65,06 €/día, basándose en un informe de la TGSS obrante en autos donde constan las cotizaciones del actor. Argumenta que la base que se debe hacer constar es la correspondiente al mes anterior a la baja médica, que es de 1951,88 €, que divididos por 30 días supone 65,06 €/día y, además, según figura en el acta del juicio oral ya se hizo constar en aquel que esa base era la correcta, modificándose la que se indicaba en la demanda por ser incorrecta. La Sala acoge el motivo al comprobar que en el certificado citado consta la referida base de cotización correspondiente al mes de agostó de 2003, es decir, el mes anterior a la situación de baja médica, que es la que se debe tener en cuenta en la prestación de IT.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias, al diferir los presupuestos de hecho y los términos de los debates planteados. En particular, en la sentencia referencial se discute la contingencia de la IT, y el trabajador en suplicación articula un único motivo, al amparo del apartado b) del art. 191 de la LPL , solicitando que la base reguladora que figura en el relato fáctico se modifique por otra mas elevada, con apoyo en el informe de la TGSS donde constan sus cotizaciones. Mientras que, en el caso de la sentencia recurrida se discrepa de la cuantía de la base reguladora de la IT, y la Mutua articula el recurso de suplicación al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL , defendiendo que la base reguladora para las prestaciones de IT derivada de accidente laboral por recaída ha de reducirse, para adecuarse al periodo de trabajo posterior en el que se cotizo por menor cantidad que en la relación laboral anterior.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Moisés Garrido Morcillo en nombre y representación de DON Santiago contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 25 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 158/13 , interpuesto por IBERM,UTUAMUR MATEPSS MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Palma de Mallorca de fecha 7 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 738/11 seguido a instancia de DON Santiago contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR (CORPORACIÓN MUTUA) Y LA MUTUA BALEAR, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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