ATS, 27 de Enero de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Número de Recurso2080/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Zamora se dictó sentencia en fecha 27 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 105/13 seguido a instancia de Dª Mariana contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SACYL, sobre incapacidad temporal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 7 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de junio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Antonio González Cuevas en nombre y representación de Dª Mariana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de noviembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 7-5-2014 (rec. 442/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda, por la que pretendía la declaración de ser la contingencia de determinados periodos de baja accidente de trabajo.

Durante el desarrollo de la actividad profesional la actora ha acudido al Servicio de Salud Mental en las siguientes ocasiones: marzo de 2006, aduciendo problemas de comunicación en el trabajo, recomendándole tratamiento farmacológico; en agosto de 2008 por accidente laboral con recaída en diciembre de 2008; en julio de 2009 por trastorno adaptativo con síntomas de ansiedad, refiriendo la paciente conexión con el entorno laboral causando IT. En febrero de 2010, en seguimiento de la IT, refiere la trabajadora que su psiquiatra le recomienda el mantenimiento de la baja hasta abril. En junio de 2010 refiere de nuevo mala relación con su superior. En febrero de 2011 acude a consulta por crisis de ansiedad que atribuye la trabajadora a la mala relación con su superior comenzando nuevo proceso de IT. El 17-3-2011 se informa por el Médico de EAP "Virgen de la Concha" que la actora se encontraba diagnosticada por aquella fecha de trastorno adaptativo mixto con ansiedad y depresión en el contexto de estrés laboral permaneciendo de baja por tal causa en los periodos de 23-2-2006 a 24-3-2006; de 1- 10-2009 a 2-3-2010; y desde el 7-2-2011. En el Informe emitido por el Servicio de Salud Mental "Santa Elena" de 27-5-2013, se concluye que la trabajadora presenta trastorno adaptativo mixto con síntomas de ansiedad y depresión, y trastorno por angustia sin agorafobia, en tratamiento con esitalopram alprazolam y psicológico. Es tratada en la unidad desde 2006 por sintomatologías vinculadas al estrés laboral, que ha precisado de diversas visitas a los servicios de urgencias, con revisiones bimensuales en la unidad de salud mental. Paralelamente, constan diversas actuaciones de la actora reclamando ante sus superiores y otras instancias distintos extremos relativos a su actividad laboral.

Denuncia en suplicación la actora la infracción del art. 115.2º LGSS , toda vez que considera que la naturaleza del proceso de incapacidad temporal controvertido es de naturaleza profesional y no común como sostiene la Gestora, pues el único origen de las enfermedades psiquiátricas que han generado tales procesos se encuadra en el marco del ejercicio del trabajo. Lo que no es estimado por la Sala, que, tras referirse al contenido del indicado artículo, y a los hechos acreditados, viene a considerar que la situación mental de la recurrente no puede vincularse en exclusiva al desempeño de sus tareas de logopeda para la demandada, pues con independencia de las condiciones y ubicaciones en que se ha colocado a la actora, ésta siempre ha evidenciado una situación de desequilibrio derivado de multitud de factores, que resultan incontrolables para cualquier empleador medio. El concreto modo en que se han desenvuelto los acontecimientos no permite al Tribunal colegir que la situación de depresión y ansiedad de la actora derive única y exclusivamente del desarrollo de su trabajo, sino que más bien parece el fruto de la conjunción de multitud de factores, unos exógenos y otros nos que alejan la naturalización profesional de la contingencia que demanda, aproximándola a la común declarada por la gestora, y que la Sala corrobora.

Interpone recurso de casación unificadora la actora, cuyo objeto es determinar que los procesos de incapacidad temporal a que se contrae la demanda son derivados de accidente de trabajo.

Se alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 26-4-2005 (rec. 125/2005 ). Dicha resolución desestima los recursos de suplicación interpuestos por la Mutua y por el empleador, GOBIERNO VASCO-DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora y declaró que los períodos de baja padecidos en las fechas reclamadas eran derivados de accidente de trabajo, al traer su causa en el trabajo realizado por cuenta y orden de la empresa demandada.

Consta que la trabajadora prestaba servicios desde el 1-9-1990 como fisioterapeuta. El 7-6-2000 se extiende parte médico de baja por estrés agudo, siendo derivada al especialista en cardiología y a psiquiatras y psicólogos del centro de salud mental, siendo diagnosticada por éstos como afecta a "síndrome postraumático a un conflicto laboral", y "fobia laboral específica". El 2-6-2000 presenta denuncia contra la empresa ante la Inspección de Trabajo, más tarde retirada, presentando también tras su reincorporación laboral varias quejas formales al Departamento relativas a la sobrecarga de trabajo y prácticas de acoso sistemático. En mayo de 2002 inicia una baja catalogada como de recaída y acumulada al periodo de baja anterior. El INSS dicta resolución en expediente instruido para determinación de contingencia del proceso de IT que declaró la etiología común del mismo, al acoger el dictamen emitido por el EVI.

Y la Sala confirma la sentencia de instancia, que basa su pronunciamiento favorable a la etiología laboral de la IT de la trabajadora, en los diagnósticos "síndrome postraumático a un conflicto laboral" y "fobia laboral específica" contenidos en los informes médicos emitidos, avalados por el informe de psiquiatría de C.S.M. de 4-5-2001, que incide en que el cuadro clínico es compatible con "sintomatología ansioso depresiva secundaria a Síndrome postraumático reactivo a conflicto laboral", de tal modo que acreditado únicamente el origen laboral de estos padecimientos, dado que no existe constancia de trastornos o problemas de esta índole anteriores desvinculados de la prestación laboral, considera que no ofrece duda esta etiología profesional. En efecto, no vulnera la determinación así obtenida el art. 115.2 e) de la LGSS , pues se cumplen los requisitos exigidos para calificar una enfermedad común como derivada de accidenta de trabajo, en la medida en que, de una parte, la conexión entre el trabajo y la afección incapacitante resulta acreditada de los datos recogidos en los indicados informes médicos, y de otro lado, el carácter exclusivo del origen laboral de la afección psicológica de la actora resulta del hecho de que no consta ningún otro factor distinto al propio trabajo como posible causa o aspecto que haya podido motivar o coadyuvar de alguna manera a la afección psicológica que aqueja.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, ambas resoluciones aplican la misma doctrina, derivada del art. 115 LGSS , de acuerdo con la cual, para la declaración de la contingencia como accidente de trabajo es necesario acreditar que la enfermedad tuvo como causa exclusiva el trabajo, sucede que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica los distintos pronunciamientos alcanzados y obsta a la contradicción. Así, además de que las dolencias de las actoras y las bajas no son coincidentes, en la sentencia de contraste la conexión entre el trabajo y la afección incapacitante resulta acreditada de los datos recogidos en los informes médicos, que contienen los diagnósticos "síndrome postraumático a un conflicto laboral" y "fobia laboral específica", y el carácter exclusivo del origen laboral de la afección psicológica de la actora resulta del hecho de que no consta ningún otro factor distinto al propio trabajo como posible causa o aspecto que haya podido motivar o coadyuvar de alguna manera a la afección psicológica que aqueja. Mientras que nada similar se da en la sentencia recurrida, en la que la situación de depresión y ansiedad de la actora no puede vincularse en exclusiva al desempeño de trabajo para la empresa demandada, pues la actora siempre ha evidenciado una situación de desequilibrio derivado de multitud de factores, que resultan incontrolables para cualquier empleador medio, y que más bien parece el fruto de la conjunción de multitud de factores, unos exógenos y otros no.

En todo caso, es criterio reiterado de esta Sala que no es materia propia del recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto, ni es función de este recurso controlar las valoraciones empíricas que sobre situaciones de hecho distintas pueden haber efectuado las sentencias que se comparan (auto de 2 de febrero de 2010, rcud. 2723/2009 y los que en él se citan).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 28 de noviembre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 13 de noviembre de 2014, insistiendo en un prolijo escrito en la existencia de contradicción de acuerdo con su interesado criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio González Cuevas, en nombre y representación de Dª Mariana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 7 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 442/14 , interpuesto por Dª Mariana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Zamora de fecha 27 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 105/13 seguido a instancia de Dª Mariana contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SACYL, sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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