ATS, 21 de Enero de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso1160/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 924/11 seguido a instancia de Dª Carina contra CONSEJERÍA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y LA AGENCIA ANDALUZA DE SERVICIOS SOCIALES, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 14 de noviembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de marzo de 2014 se formalizó por el Letrado D. José Ramón Barrera Hurtado en nombre y representación de Dª Carina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de noviembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 14 de noviembre de 2013 , en la que, con estimación del recurso de suplicación deducido por la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, se revoca la sentencia de instancia desestimando la demanda inicial y absolviendo a la Administración condenada de las pretensiones deducidas en su contra. La actora, Psicóloga, ha venido prestando servicios para la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía desde el 3-11-1998, en virtud de los contratos que allí constan, si bien el último periodo de prestación se desarrolló en el ámbito organicista de la Fundación Andaluza de Servicios Sociales (hoy Agencia Andaluza de Servicios Sociales). El 8-6-2011 se le comunica por escrito, y con efectos desde el 21-6-2011 la finalización del contrato de arrendamiento de servicios. Ante la sala de suplicación, la Consejería demandada denunció que la responsabilidad del cese no podía recaer sobre ella, al haber finalizado el vínculo jurídico que en su día la ligaba con la demandante en junio de 2009, y transcurrido casi dos años hasta el cese que aquí se impugna, sin que tampoco proceda condena en sede de suplicación de la Agencia Andaluza de Servicios Sociales, al haber sido absuelta por la sentencia de instancia sin que la parte actora haya impugnado dicha absolución dejándola consentido y firme.

La Sala de Sevilla, como hemos dicho, da lugar al recurso de su razón. Razona al respecto que tanto la reclamación previa como la demanda se dirigieron únicamente frente a la Consejería, a pesar de que el titular de la relación laboral derivada de la finalización del contrato de arrendamiento de servicios de 22-6-2010 era la Fundación, dotada de personalidad jurídica propia e independiente no la Consejería, habiéndose planteado únicamente la acción de despido y no de cesión ilegal, y en todo caso, aún de entender hipotéticamente que en el acto del juicio se produjo una ampliación de la demanda ejercitándose acumuladamente ambas acciones, la acción estaba caducada, por lo que no existía la posibilidad de examinar la existencia de una cesión ilegal.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado, se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, señalando como primer punto de contradicción la posibilidad de excepcionar los plazos de caducidad cuando existe confusión justificada de la personalidad de la entidad empleadora, toda vez que la infracción del art. 103.2 LPL conlleva la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Constitucional de 26 de noviembre de 2012 (rec. 20/2012 ). En el caso, la Sala de suplicación declaró caducada la acción de despido. Para llegar a esta solución razona que resulta imposible aplicar las previsiones del artículo 103.2 de la LPL , ya que la actora sabía cuál era la empresa para la que prestaba servicios tal y como se acredita con los recibos del finiquito, el certificado de empresa y los contratos de trabajo. Por lo que, habiendo sido despedida la demandante el 04-03-09 y dirigida la demanda contra la empresa recurrente en el acto del juicio oral, 07-07-09, ha transcurrido un periodo superior a los 20 días hábiles, reflejado en el artículo 59.3 del ET para accionar por despido. Interpuesto recurso de amparo, el TC da lugar al mismo señalando que las concretas circunstancias concurrentes en el caso ponen de manifiesto que la sentencia recurrida fue excesivamente formalista y desproporcionada en la aplicación de la institución de la caducidad. Así, el actor dirige la demanda frente a Mediterránea de Catering SL, si bien toda la documentación obrante en autos hacía evidente que la real empleadora era Mediterránea de Catering Senior SL (frente a la que se amplia la demanda), si bien, la carta de despido fue firmada y sellada por el departamento de recursos humanos de la entidad Mediterránea de Catering SL, en un formulario modelizado bajo el membrete de denominación Mediterránea de Catering, aunque en esa misma carta aparecía el encabezamiento de Mediterránea de Catering Senior SL.

La mera contemplación de la sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, pues pese a que otra cosa pretende hacer valer el recurrente en su recurso, no concurren entre las mismas la triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción. Así, en la sentencia de contraste, el error en la identidad de la persona o cualidad del empleador, vino provocado por las propias mercantiles, de tal suerte que compartían departamento de recursos humanos, el mismo abogado representaba a ambas, compartían domicilio social, administradores solidarios, abundando en el hecho de que la propia misiva extintiva generaba confusión, de ahí que se afirme que por parte del órgano judicial se ha llevado a cabo una interpretación rigorista del instituto de la caducidad, máxime cuando la ampliación tardía de la demandada no fue obstáculo para que la contraparte tuviera conocimiento tempestivo de la acción dirigida frente a ella. Y esta concreta situación no es parangonable con la que decide la sentencia recurrida, en la que, el error se atribuye única y exclusivamente a la parte demandante, pues a una dilatada secuencia contractual habida con la Consejería de Igualdad, le sigue en el último periodo de prestación con la Fundación Andaluza de Servicios Sociales, con personalidad jurídica propia e independiente respecto de la Consejería ( art. 18.1 de la Ley 1/2011 de Reordenación del Sector Público de Andalucía ), y pese a dirigir la demanda únicamente frente a la primera, el Letrado que la representaba admitió que la demanda se dirigía contra ambas, lo que no es óbice para que se apreciara la caducidad de la acción respecto de la extinción del contrato de trabajo con la Consejería, y consintiendo la ahora recurrente, el fallo absolutorio de instancia frente a la Fundación Andaluza de Servicios Sociales.

SEGUNDO

El siguiente motivo de contradicción, redundante del anterior, lo que entraña una descomposición del sentido unitario de la controversia, va destinado nuevamente a denunciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Constitucional de 22 de febrero de 1999 ( rec. 3956/96 ). En el marco de una acción de despido en el que se ventila la posible existencia de una sucesión de empresas, la cuestión que se dirime en la sentencia de contraste es la relativa a determinar la posible indefensión causada a los recurrentes derivada del hecho de no haber sido requeridos por el Juzgado de instancia, a los efectos de aportar copia de la reclamación previa frente a la Administración. El TC da lugar al recurso de su razón, a la vista de que las distintas resoluciones judiciales recaídas en el procedimiento laboral, han rechazado resolver la cuestión de fondo por no haberse agotado la vía administrativa previa, cuando es indudable que el requisito legal fue cumplido, debiendo haber sido requeridos ex art. 81 LPL para proceder a la pertinente subsanación. En consecuencia, el Juzgador no pudo llegar e sentencia a la conclusión de que los actores no habían agotado la vía administrativa, cuando en el momento en que se amplía la demanda no se pronuncia sobre una cuestión subsanable, a saber, verificar el cumplimiento del trámite preprocesal haciendo uso del deber legal impuesto por el art. 81 LPL . Por otro lado, dicho error no fue reparado en las instancias judiciales posteriores. En consecuencia, se procede a otorgar el amparo.

La mera compulsa de las sentencias enfrentadas dentro del recurso también evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente. Así, en la sentencia de contraste se da respuesta a un supuesto muy excepcional, en el que, ampliada la demanda contra la Administración al defender la parte actora la existencia de subrogación empresarial, el Juzgado y posteriores instancias judiciales, acogieron la alegada excepción de falta de reclamación previa, sin que el Juzgado hubiera ofrecido a la parte demandante la posibilidad de subsanar el defecto de no acompañar con el escrito ampliatorio una copia de la reclamación previa presentada en tiempo y forma de conformidad con el art. 81 LPL . Y esta situación no es comparable con la que decide y resuelve la sentencia recurrida, en la que, como hemos visto, la acción de despido dirigida frente a la Consejería demandada estaba caducada, y por lo que respecta a la Fundación Andaluza de Servicios Sociales, la parte actora consintió el pronunciamiento absolutorio de instancia.

TERCERO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS . Sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ramón Barrera Hurtado, en nombre y representación de Dª Carina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 14 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 3090/12 , interpuesto por CONSEJERÍA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Sevilla de fecha 29 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 924/11 seguido a instancia de Dª Carina contra CONSEJERÍA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y LA AGENCIA ANDALUZA DE SERVICIOS SOCIALES, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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