ATS, 13 de Enero de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
Número de Recurso1641/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Bilbao/Bizkaia se dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 335/2013 seguido a instancia de D. Isaac contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, sobre incapacidad temporal, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 25 de marzo de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de mayo de 2014, se formalizó por la letrada Dª Ainhoa Ordorika Alegría en nombre y representación de D. Isaac , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurrente preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina citando como sentencia contradictoria la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 8 de noviembre de 2013, rollo de suplicación 1237/2013 . Al interponer el recurso cita únicamente otra sentencia de la misma Sala pero de fecha 5 de mayo de 2011, rollo 3126/2010 , que aporta además como contradictoria. En consecuencia incumple la prohibición establecida por el art. 221.4 LRJS disponiendo que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición" .

El defecto advertido es causa de inadmisión del recurso según previene el art. 225.4 de la citada Ley y viene declarando reiteradamente la doctrina de la Sala IV en sentencias, entre otras, de 17 de abril de 2007 (R. 4918/2005 ), 26 de mayo de 2008 (R. 449/2007 ), 9 de marzo de 2009 (R. 2123/2007 ), 4 de mayo de 2010 (R. 2407/2008 ), 1 de julio de 2010 (R. 2881/2009 ), y 23 de mayo de 2011 (R. 2506/2010 ).

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Ainhoa Orodorika Alegría, en nombre y representación de D. Isaac , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 25 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 497/2014 , interpuesto por MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao/Bizkaia de fecha 15 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 335/2013 seguido a instancia de D. Isaac contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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