ATS, 22 de Enero de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso1944/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Granollers se dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 179/12 seguido a instancia de D. Eulalio contra INSTITUTO DE SEGURIDAD PÚBLICA DE CATALUÑA, sobre despido, que estimaba la excepción de caducidad de la acción opuesta por el demandado y desestimaba la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 14 de abril de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de junio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Francisco Rodríguez Cazorla en nombre y representación de D. Eulalio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de noviembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14/04/2014 (rec. 973/2014 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso, al entender que la acción de despido ha caducado. Conviene tener presente que el actor trabajaba como profesor de la Escuela de Policía de Catalunya en los cursos de 1997/1998 a 2010/2011 siempre en los tres trimestres, excepción hecha de los cursos iniciados en 2000 y 2001 que prestó sus servicios en el segundo y tercer trimestre del curso. La cuestión controvertida es el dies a quo del cómputo de la caducidad de la acción de despido. Entiende la Sala que la relación laboral que unía al recurrente con la demandada era la de un trabajador a tiempo parcial ( art. 12.1 ET ) y no la de un trabajador fijo discontinuo del art. 15.8 ET , por lo que no resulta de aplicación este precepto, cuando dispone que "Los trabajadores fijos-discontinuos serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria". A entender de la sentencia recurrida se aplica el art.12 ET , pues se trataba de un contrato a tiempo parcial de carácter indefinido con trabajos discontinuos que se repiten en fechas ciertas, siéndole de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido. Por lo que el dies a quo de la caducidad no se inició en el segundo trimestre del curso (2/01/12), sino el día 01/10/11, momento en que de forma invariable había venido iniciando su prestación de servicios que terminaba en junio y se volvía a iniciar en octubre, salvo la excepción de los cursos iniciados en 2000,2001 y 2002. Se rechaza, con ello, el argumento de que el trabajador, como en años anteriores, "estaba pendiente de que se le comunicase la fecha de inicio de la prestación de servicios a partir del segundo trimestre", pues los 7 años anteriores al despido tácito había empezado invariablemente en el primer trimestre, lo cuál debió cabalmente llevarle a ponerse en contacto con la demandada cuando no fue llamado para iniciar sus servicios el 01/10/11, cosa que no hizo, pues su primera reclamación no se produce hasta 17/01/2012.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, insistiendo en su pretensión y en que su relación laboral no es un contrato a tiempo parcial de carácter indefinido como mantiene la recurrida sino una relación indefinida no fija de carácter discontinuo, por haberlo declarado así una sentencia firme previa, que es precisamente una de las que cita de contraste en el escrito de formalización, si bien, como no la citó en preparación no puede establecerse con ella la contradicción precisa. En todo caso, lo que sostiene la parte es el efecto de cosa juzgada de la sentencia que declara que la relación es fija-discontinua. La contradicción, por la razones expuestas, debe establecerse con la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17/11/11 (REC.3240/11). Se refiere esta sentencia a un trabajador de la Consellería de Trabajo de la Xunta de la Xunta de Galicia, como experto docente impartiendo cursos de fontanería pertenecientes a la acción formativa del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, en el centro de Formación Ocupacional de Ferrol. Tras la consiguiente reclamación judicial se obtuvo declaración del carácter indefinido de la relación laboral, discutiéndose en el proceso que deriva en la sentencia de referencia la improcedencia del despido. Y en relación con esta cuestión la Sala aplica el efecto de cosa juzgada, reproduciendo parte de la sentencia anterior, y señalando que «...Los anteriores razonamientos incluidos los datos fácticos, referidos en aquel caso a tres trabajadores uno de ellos el actor, se mantienen en el presente supuesto, siendo aquí el actor para el cual se reproducen en la resolución de instancia los datos relativos a las modalidades contractuales utilizadas, número de contratos, forma retributiva, ordenes e instrucciones de la demandada durante la vigencia de los contratos, por lo tanto se mantiene entre aquel supuesto y este la identidad fáctica, por lo que, aun variando la acción ejercitada -allí declaración de fijeza y cantidades- y aquí acción de despido ha de entenderse que concurre la cosa juzgada del art. 222.4 LEC debiendo estarse a lo allí resuelto por lo que se desestima el motivo».

Es cierto que en el caso de referencia la sentencia inicial declara el carácter laboral de la relación y su carácter fijo, declaración a la que está la Sala para entender que efectivamente ha habido despido en el pleito actual, mientras que en el caso de autos lo que sucede es que en el primer proceso se declara en instancia que la relación del actor es de carácter indefinido no fijo de plantilla y discontinuo, y lo que hace la sentencia de suplicación es confirmar la resolución de instancia pero limitando el razonamiento al carácter laboral y no administrativo de la relación, y en el presente proceso la Sala confirma la resolución de instancia que declaró la acción de despido caducada y entiende que no era discontinua la relación del actor sino a tiempo parcial. Ahora bien, no procede la admisión del recurso porque sobre el efecto de cosa juzgada de la sentencia previa que pretende la parte, sin perjuicio de que efectivamente pueda apreciarse de oficio, carece la sentencia recurrida de pronunciamiento, no en vano la parte no lo plantea hasta el momento presente. Esta ausencia de doctrina sobre el efecto de cosa juzgada --se considere o no procesalmente correcto por el potencial juego de la apreciación de oficio--, imposibilita la concurrencia de la contradicción necesaria, pues, como se acaba de señalar, la resolución recurrida no se pronuncia sobre este punto, al contrario que la de referencia, que acude a él para resolver el litigio.

Esta ausencia de contradicción no es irrelevante, como pretende la parte en alegaciones, porque si bien es cierto que esta Sala tiene dicho que el efecto de cosa juzgada se aprecia de oficio -entre otras en la sentencia que la parte alega en fase de alegaciones--, no lo es menos que esta misma doctrina (también se dice así en la sentencia citada, de 25-05-2011 ), aclara que « cumplido el requisito de la contradicción, debe examinar de oficio la cosa juzgada, aunque respecto al motivo no se haya cumplido esta exigencia, pues, como se ha señalado con reiteración, una vez cumplida la exigencia de la contradicción, aunque sea en relación con otro motivo, la Sala está vinculada por la cosa juzgada a la hora de decidir sobre el fondo, como ya declararon en supuestos semejantes las sentencias de 30 de abril de 1994 , 29 de septiembre de 1994 , 29 de mayo de 1995 , 23 octubre 1995 , 27 enero 1998 , 17 de diciembre de 1998 , 29 de marzo de 1999 , 26 de diciembre de 2000 y 27 de mayo de 2003 ».

Y, como se ha razonado, la parte no ha cubierto esa exigencia, en el bien entendido que no procede la aplicación de la cosa juzgada porque no se ha acreditado la existencia de contradicción que dé entrada a la admisión del recurso aunque fuese respecto de otro punto de debate.

A lo dicho cabría añadir, además, que no puede pretenderse sin más la aplicación de esa afirmación contenida en la sentencia de instancia del primer proceso, por el señalado juego de la cosa juzgada, porque en realidad la sentencia de suplicación que es a la alude la parte, y cuya imposición pretender ahora, carece de razonamiento sobre el carácter discontinuo o no de la prestación de servicios del actor, por lo que mal pueda hacerse prevalecer sobre lo que se ha mantenido en el presente proceso. Efectivamente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 07/11/2012 (rec. 5123/2011 ), resuelve la demanda presentada por el actor. En concreto, se mantiene en este caso que el actor es profesor de la Escuela de Policía de Cataluña mediante designaciones amparadas en la Ley 30/2007, y por virtud de las cuales prestaba servicios de septiembre a junio del año siguiente, coincidiendo con el curso académico, año tras año, estaba de alta en el RETA y emitía facturas trimestrales para el percibo de su retribución, pero constando que la prestación de servicios se ha venido realizando con el material que el centro ponía a su disposición y ajustando su actuación en todos los aspectos a las directrices del Instituto de la Seguridad Pública de Cataluña, desarrollando una actividad de docencia permanente e imprescindible para la formación de los aspirantes a policías autonómicos, debe calificarse el vínculo como laboral , existiendo una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del actor en la reducción del horario de prestación de sus servicios. Es cierto que esta sentencia confirma la de instancia en cuyo fallo -mediante la aclaración correspondiente-se hace constar que «la relación que une a las partes es de carácter indefinido no fijo de plantilla y discontinuo», pero no el menos que la sentencia en cuestión, como se ha dicho, no contiene razonamiento sobre el carácter discontinuo o no de la prestación de servicios del actor.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Rodríguez Cazorla, en nombre y representación de D. Eulalio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 973/14 , interpuesto por D. Eulalio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granollers de fecha 26 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 179/12 seguido a instancia de D. Eulalio contra INSTITUTO DE SEGURIDAD PÚBLICA DE CATALUÑA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR