ATS, 13 de Enero de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso1373/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 1244/11 seguido a instancia de D. Tomás contra MILAGROS SERVICIOS GENERALES, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre reclamación de horas extras; necesidad de acreditar las horas realizadas, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de enero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de marzo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Ismael García García, en nombre y representación de D. Tomás , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 9 de octubre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R . 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R . 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R . 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R . 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R . 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R . 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R . 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Se recurre en Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de enero de 2014, R. Supl. 1300/2013 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Madrid, que fue confirmada.

La sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda de cantidad interpuesta por el trabajador frente a la entidad MILAGROS SERVICIOS GENERALES, S.L. y había condenado a la empresa a abonar al trabajador demandante la cantidad que consta en su fallo, por los conceptos de parte proporcional de vacaciones del año 2011, preaviso fin de contrato e indemnización.

El trabajador había prestado servicios para la entidad demandada como auxiliar de prevención, hasta que causó baja el 25-03-2011 por fin de contrato, no constando que la empresa le hubiera abonado cantidades por los conceptos de parte proporcional de vacaciones del año 2011, preaviso fin contrato e indemnización.

No consta el horario que ha venido desempeñando el actor en la empresa, ni el horario que le asignaba la empresa cada mes, no constando que haya superado la jornada a tiempo completo pactada en su contrato de trabajo.

La Sala de Suplicación desestima el recurso del trabajador, articulado en un único motivo en el que solicitaba la modificación del hecho probado 3º, y proponía para éste una nueva redacción. Considera la Sala que el recurso es inviable debido a la ausencia de motivos de infracción, porque la solicitud de revisión de los hechos probados al amparo del art. 193.b) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social carece de objeto si tras ello no se articula motivo alguno de infracción de norma jurídica sustantiva o de la jurisprudencia, pues la finalidad de la rectificación de la relación fáctica no es otra que poner de manifiesto el verdadero supuesto de hecho que se ha de tener en cuenta para seleccionar y aplicar la norma jurídica material.

Añade la sentencia que es claro que el recurso que se limita a intentar la revisión de los hechos probados de la sentencia no es susceptible de estimación ya que resulta incompleto al no poder modificarse el fallo si el recurrente no alega la infracciones jurídicas correspondientes, sin que pueda la Sala, evidentemente, suplir el defecto del recurso quebrando su imparcialidad en perjuicio de la parte contraria. En este caso, dice la Sala, la recurrente en suplicación no ha articulado ningún motivo de infracción jurídica; siendo necesario recordar, que la modificación de hechos que en la sentencia de instancia se consideran acreditados, solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, que revelen de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte.

Recurre en Casación para la Unificación de Doctrina el trabajador, alegando la infracción de los artículos 29 , 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores , y proponiendo como sentencia de contradicción la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 30 de septiembre de 1999, R. Supl. 394/1999 . En la sentencia de contradicción, se estimó el recurso de suplicación formulado por el trabajador respecto de la sentencia de instancia que había estimado parcialmente la reclamación de cantidad exclusivamente por el importe del finiquito. En la de contraste se estimó el recurso de suplicación condenando a la empresa a abonar una cantidad total por los conceptos de finiquito y horas extraordinarias. La sentencia no accedió a la revisión de hechos solicitada por el recurrente por considerar que de los ordinales cuarto, quinto y sexto de la resultancia fáctica el tribunal disponía de suficientes datos para dictar su resolución.

Así, constaba en los hechos declarados probados que en el contrato se fijó una jornada de trabajo de 40 horas semanales, como trabajador agrícola con la categoría profesional de tractorista, y que quedaba acreditado que en 1998 la jornada desarrollada por el demandante de lunes a viernes comenzaba sobre las 8 horas 20 minutos y concluía a las 14 horas con media hora de parada para almorzar, iniciando por la tarde la jornada sobre las 15 horas 30 minutos y concluyéndola sobre las 18 horas treinta minutos, si bien el tiempo que paraban para almorzar era superior a la media hora; no constando que en verano la jornada fuera superior y si puntualmente por razón de una correcta actividad agrícola se prolongaba la jornada media hora más, se compensaba con salidas anteriores del trabajo, siendo en todo caso unas y otros puntuales.

En cuanto a las horas extraordinarias realizadas en 1998, desde 01-01-1998 hasta el 31-12-1998, la sentencia se remite al detalle que se expresa en el hecho 3º punto 1º de la demanda y el documento que se incorpora a la misma (folio 5 de los autos) que se da por reproducido.

La contradicción no puede apreciarse porque tras la coincidente pretensión que se deduce en ambos supuestos, respecto del abono de horas extraordinarias, en la sentencia recurrida se desestima el recurso por ausencia de motivos de infracción jurídica en la solicitud de revisión de hechos probados, aparte de basarse la revisión fáctica en este caso, en los documentos que ya fueron analizados y valorados por la juzgadora de instancia, sin que se ponga de manifiesto error evidente alguno. Así en los hechos declarados probados de la sentencia de instancia se decía que no constaba el horario que había venido desempeñando el actor en la empresa, ni el horario que le asignaba la empresa cada mes, no constando que haya superado el mismo la jornada a tiempo completo pactada en su contrato de trabajo.

En la sentencia aportada de contradicción no se accedió a la revisión de hechos solicitada por el recurrente por considerar que de los ordinales cuarto, quinto y sexto de la resultancia fáctica, el tribunal disponía de suficientes datos para dictar su resolución, por lo que dedujo la sentencia que se evidenciaba esa habitualidad en la realización de una jornada semanal superior a las 40 horas pactadas en el contrato de trabajo, pues descontados los 30 minutos destinados a tomar el bocadillo, la jornada diaria del actor, de lunes a viernes, era de 7 horas y media y los sábados de 5 horas lo que suponía la realización de una jornada semanal de 42 horas y media y concluía que en el cómputo anual el actor había realizado a lo largo de todo el año 1998 un total de 1.995 horas de trabajo efectivo, rebasando de esa forma la jornada anual establecida.

TERCERO

Por providencia de 9 de octubre de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 17 de octubre de 2014, insiste en su criterio manifestando que en la sentencia recurrida se trata de una reclamación de horas extraordinarias también, que ha sido desestimada porque no se acredita la realización de las mismas, pero también existen elementos suficientes para entender que sí existía una jornada de trabajo con horas extra de manera habitual, ya que incluso con la documentación aportada en el acto del juicio, de la propia empresa, se llega a esa deducción. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento segundo de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Tomás , representado en esta instancia por el Letrado D. Ismael García García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 1300/13 , interpuesto por D. Tomás , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid de fecha 17 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 1244/11 seguido a instancia de D. Tomás contra MILAGROS SERVICIOS GENERALES, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre reclamación de horas extras; necesidad de acreditar las horas realizadas.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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