ATS, 16 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Número de Recurso743/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 40 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 594/11 seguido a instancia de Dª Adelina contra CONSEJERÍA DE FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de octubre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de febrero de 2014 se formalizó por el Letrado D. José María Fernández Hermida en nombre y representación de Dª Adelina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de octubre de 2013 , en la que, con estimación del recurso deducido por la COMUNIDAD DE MADRID (CAM) se revoca el fallo combatido estimatorio de la demanda rectora de autos. En el caso, queda constancia de que la CAM tiene incluida en su relación de puestos de trabajo la nº NUM000 , la cual y en lo que ahora importa, por resolución de 28-5-2008 se autorizó la cobertura de dicho puesto mediante contrato interino, haciendo constar que la plaza en cuestión se vinculaba a la oferta de empleo público (OPE) del año 2009, lo que luego se rectificó manualmente sustituyendo el año indicado por el 2004. Por ello se formalizó contrato de interinidad con la demandante el 21-11-2008, indicando que ocuparía la plaza NUM000 vinculada a la OPE de 2004. El 1-9-2009 la trabajadora presentó demanda solicitando que se declarase que su relación era de carácter indefinido, por no ser conforme a derecho la vinculación de la plaza que ocupaba a la OPE de 2004, siendo desestimada su pretensión de la decisión judicial de instancia, confirmada en suplicación. En la demanda rectora de autos interesa que la plaza ocupada se vincule a la OPE de 2009, de ahí que la vacante nº NUM000 no puede quedar incluida en el ámbito de la Orden de 23-3-2009 de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, por la que se convoca proceso extraordinario de consolidación de empleo a plazas de carácter laboral de dicha categoría profesional correspondiente a OPE para los años 1998-2004.

La sentencia de instancia estimó la pretensión. Sin embargo, tal parecer no es compartido por la Sala de suplicación. Razona al respecto que procede acoger el efecto positivo de la cosa juzgada el art. 222.4 LEC , pues la resolución del proceso en su día seguido y la declaración de la vinculación del contrato de la demandante con la OPE del 2004 que en ella se llevo a cabo ha de producir efectos tanto si consideramos esa decisión desde la perspectiva de la regularidad de la relación indefinida como si se hace desde la óptica del régimen de extinción de ese contrato.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 222.4 LEC , en relación con lo dispuesto en los arts. 18 Ley 5/2007, de 21 de diciembre , art. 27 de la Ley 14/2002 , y art. 4 del Decreto 13/1989 de 9 de marzo , y todo ello en relación con la Resolución de la Directora General de Recursos Humanos de la CAM de 28 de mayo de 2009, proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de verificar el juicio de contraste la sentencia dictada por la Sala homónima de La Rioja 6 de octubre de 2005 (rec. 192/2005 ), en la que se ventila una reclamación de derecho cantidad deducida por una trabajadora que, inicialmente, prestó servicios como limpiadora para la Comunidad Autónoma, para, posteriormente, realizar análogas funciones en la empresa a la que se le adjudica el contrato. Deducidas dos demandas frente a la mercantil empleadora, la Sala rechaza el concurso de la cosa juzgada tanto en su aspecto positivo como negativo, al tratarse de pretensiones distintas con sus propios fundamentos jurídicos.

Así las cosas, la sentencia de contraste no puede ser contradictoria con la ahora impugnada, puesto que no reviste la necesaria identidad la controversia que en ella se dirime con lo que aquí se suscita y ello a pesar de que se trata en ambos casos de establecer la relación entre dos sentencias dictadas en sendos procesos anteriores a los efectos de determinar si procede apreciar la cosa juzgada. Pero, al margen de que en la resolución referencial se interesaba la estimación de la cosa juzgada en su doble vertiente, es lo cierto que la pretensión en ese caso deducida versaba sobre una reclamación de cantidad, y la sentencia con la que se establecía relación había asimismo recaído en un proceso de cantidad pero referido a un periodo anterior, por lo que se trató de reclamaciones salariales motivadas por la aplicación de Convenios Colectivos diferentes y autónomas al contraerse a periodos distintos, sin que tampoco existe identidad alguna entre la reclamación de un complemento personal no absorbible ni compensable y la reclamación de diferencias salariales coincidentes en parte con dicho periodo, pues los conceptos retributivos no son iguales, de ahí que las cuestiones jurídicas planteadas en uno y otro litigo son distintas. El objeto de cada procedimiento variaba, pues, en función del distinto período de referencia y conceptos reclamados. Y esta situación difiere claramente de la que aquí se enjuicia.

En todo caso conviene hacer alguna precisión más, pues a pesar de los términos en que la parte recurrente articula su recurso, es lo cierto que las sentencias enfrentadas dentro del recurso contemplan aspectos diversos de la cosa juzgada. Y, como puede observarse, en la sentencia recurrida sólo se contempla el llamado efecto positivo, la vinculación del tribunal que conozca de un proceso posterior a lo resuelto ya por sentencia firme, de tal suerte que se examina la concurrencia de los efectos positivos del instituto de la cosa juzgada, al existir una declaración judicial precedente que actúa como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio, en relación con la vinculación del contrato de la ahora recurrente con la OPE del 2004, lo que ha de producir efectos tanto si esa declaración se toma en consideración desde la perspectiva de la regularidad de la ración indefinida tanto si lo hacemos desde la óptica del régimen de extinción de dicho contrato.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José María Fernández Hermida, en nombre y representación de Dª Adelina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 5914/12 , interpuesto por CONSEJERÍA DE FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid de fecha 27 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 594/11 seguido a instancia de Dª Adelina contra CONSEJERÍA DE FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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