ATS, 18 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso1727/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 548/2013 y acumulados seguido a instancia de Dª Paula contra FCC CONSTRUCCIÓN S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IES S.A., Dª María Milagros , D. Evelio , D. Gumersindo , D. Julián , Dª Camila y Dª Estibaliz , sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada FCC CONSTRUCCIÓN S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 13 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de mayo de 2014, se formalizó por el procurador D. Álvaro Moliner Gutiérrez en nombre y representación de FCC CONSTRUCCIÓN S.A., con la asistencia letrada de Dª Rosario Rodríguez de la Morena, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de cita de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La empresa FCC CONSTRUCCIÓN S.A. interpone el presente recurso contra la sentencia que, confirmando la de instancia, ha desestimado la demanda formulada por dicha empresa contra la resolución que le impone un recargo del 40% en todas las prestaciones derivadas de un accidente de trabajo. Las circunstancias del accidente fueron las siguientes: la empresa demandante ejecutaba las obras de la presa de Castrovido en el cauce del río Arlanza, consistiendo una de las tareas en hormigonar los distintos bloques de los que se compone la presa; en un momento del accidente se estaba hormigonando el bloque18, contiguo al 20 en el que había trabajadores encofrando y haciendo replanteos topográficos; cuando la cuba de hormigón estaba sobre el bloque 20 se desplomó el sistema y cayó sobre los trabajadores, de los cuales murieron cuatro y otros dos quedaron malheridos. En el hecho probado sexto se declara que el castillete se rompió por un proceso de fatiga de sus uniones soldadas, sin descartarse un proceso de oxidación (tras su rotura se rompe el cable de elevación del blondín o recipiente de carga, se liberan 20 metros de cable y cae la cuba de hormigón). La causa del accidente para la sentencia recurrida es la caída de la cuba de hormigón por el deficiente mantenimiento (soldadura y posible oxidación), lo cual incide directamente en la responsabilidad del empresario infractor.

La representación procesal de FCC CONSTRUCCIÓN S.A. plantea tres motivos previos por lo que solicita en el suplico, con carácter subsidiario, que se declare la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior a dictarse la sentencia impugnada. Los motivos son falta de motivación, incongruencia omisiva e incoherencia interna. Se denuncia en primer lugar falta de motivación porque la parte formuló varios motivos de revisión de hechos probados que desestimó la Sala con argumentaciones genéricas impidiéndole conocer cuál es la causa de la denegación. La incongruencia omisiva se fundamenta en los razonamientos efectuados en el fundamento jurídico segundo sobre el deber de coordinación entre los diversos contratistas, cuando es una circunstancia que no se da en el supuesto examinado. Y la incoherencia interna consiste a juicio de la parte recurrente en la afirmación de que había un "deficiente mantenimiento", lo cual es un dato no mencionado por la sentencia de instancia que por el contrario destaca el cumplimiento de todas las revisiones indicadas por el fabricante.

La propia parte recurrente reconoce la imposibilidad de localizar sentencias de contraste para fundamentar esos motivos, lo que determina en efecto que deba apreciarse como causa de inadmisión la falta de cita de sentencia de contraste. Así lo viene declarando reiteradamente la Sala IV en autos, entre otros muchos, de 14 de junio de 2005 (R. 3224/2004 ), 24 de enero y 23 de febrero de 2006 ( R. 1039/2005 y 2244/2005 ), 29 de enero de 2008 (R. 1653/2007 ), 9 de septiembre de 2010 (R. 4151/2009 ), 22 de marzo de 2012 (R. 2553/2011 ) y 30 de abril de 2014 (R. 2781/2013 ). Dichos autos sigue el criterio doctrinal de «las SSTS de 28 de febrero de 2001 (R. 1902/2000) dictada en Sala General , y de 26 de marzo de 2001 (R. 4352/1999 ), con arreglo a las cuales "para viabilizar el recurso de casación unificada, aunque los motivos de impugnación se centren exclusivamente en infracciones procesales, la parte ha de acreditar la disparidad que justifica su existencia. En otro caso, la protección solicitada podría tener lugar por medio del incidente de la nulidad de actuaciones del artículo 240 de la LOPJ de acuerdo con la reforma introducida por la Ley Orgánica 13/1999, del 14 de mayo; del error judicial de los artículos 293 y siguientes de la misma Ley reguladora del Poder Judicial; e incluso por medio del recurso de amparo, pero no por medio de un recurso cuya finalidad no es declarar nulidades procesales." Doctrina que reitera, entre otras, la STS de 24 de marzo de 2003 (R. 3516/2001 .

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la cuestión de fondo, la parte recurrente alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de septiembre de 2010 (R. 5649/2009 ), que decide sobre la procedencia de un recargo en las prestaciones impuesto a la empresa como consecuencia del accidente sufrido por un trabajador que manejaba una tricotosa. En concreto el accidente ocurre cuando el operario estaba limpiando la máquina tricotosa de restos de hilo, para lo cual levantó el resguardo que cubre las partes móviles de la máquina (aguja y carro) sin que esta se parase al fallar del dispositivo de bloqueo, lo que provocó que el carro le golpeara la mano derecha. La máquina dispone en su frontal de una barra metálica que permite su detención y puesta en marcha, y para evitar el acceso a las partes móviles hay una tapa transparente que diariamente se alza varias veces para limpiar o reponer los hilos, la cual debe asimismo detener el funcionamiento. La sentencia niega que hubiera responsabilidad empresarial en el accidente, asumiendo el contenido del acta de la inspección de trabajo para la cual "resulta claro que el dispositivo de bloqueo no funcionó de modo imprevisto". Además, consta que había funcionado correctamente un par de horas antes y fue revisada en varias ocasiones en los meses anteriores. Por otra parte, sigue diciendo la sentencia, el método utilizado producía también la parada del carro y siendo más rápido y cómodo era al mismo tiempo igual de seguro que el de levantar la carcasa.

La contradicción alegada no puede apreciarse porque son distintos los supuestos de hecho y las circunstancias en que se producen los respectivos accidentes. En el supuesto de la sentencia recurrida, como se ha visto, el accidente ocurre por la caída de un blondín cargada de hormigón sobre unos trabajadores que estaban una zona inadecuada, declarando el hecho probado tercero que el protocolo elaborado por el fabricante advierte que debe evitarse esa situación o en su caso avisar a las personas para que desalojen la zona, lo cual no se hizo según el hecho probado quinto. Por otra parte, el hecho probado sexto declara que la rotura del castillete fue debida a un proceso de fatiga en las uniones soldadas y a un posible proceso de oxidación. En el caso de la sentencia de contraste el accidente lo sufre un oficial tejedor con una antigüedad del año 1993 en la empresa, y sucede cuando está limpiando de hilos la máquina tejedora por el sistema habitual seguido en el centro de trabajo, más rápido que el recomendado pero igual de seguro en cuanto inmovliliza las partes móviles de la tricotosa, las agujas y el carro. El siniestro se produce por un fallo imprevisto en el sistema de bloqueo que había funcionado correctamente dos horas antes.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Álvaro Moliner Gutiérrez, en nombre y representación de FCC CONSTRUCCIÓN S.A., con la asistencia letrada de Dª Rosario Rodríguez de la Morena, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 13 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 117/2014 , interpuesto por FCC CONSTRUCCIÓN S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Burgos de fecha 29 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 548/2013 y acumulados seguido a instancia de Dª Paula contra FCC CONSTRUCCIÓN S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IES S.A., Dª María Milagros , D. Evelio , D. Gumersindo , D. Julián , Dª Camila y Dª Estibaliz , sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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