STS, 27 de Febrero de 2015

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
Número de Recurso2649/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2649/2012 que ante la misma pende de resolución interpuesto por D. Teodulfo y Dña. Silvia , contra el auto dictado el 23 de mayo de 2012 , confirmando recurso de súplica interpuesto con Auto de 20 de abril de 2012 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 238/08 . Siendo parte recurrida la Generalitat Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido confirmó la resolución de 20 de abril de 2012, por el que se acordaba tener por cumplida en sus propios términos, la Sentencia dictada el 6 de mayo de 2011 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el procedimiento 238/08.

SEGUNDO

Notificado el auto, se presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando el recurso de casación contra los mismos. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la Procuradora de los Tribunales Dña.Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de D. Teodulfo y Dª Silvia presentó escrito tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 31 de julio de 2012 interponiendo el anunciado recurso de casación, en el que, con carácter previo a los motivos, se hace constar que el recurso se dirige contra los dos Autos dictados en ejecución de sentencia, según lo dispuesto en el art. 86 LJCA y art. 87.1.c) del mismo texto legal , por entender que resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia que ejecutan o contradiciendo los términos del fallo.

El recurso se basa en dos motivos, ambos formulados al amparo del art. 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional , y en ambos, por considerar que los Autos objeto de recurso contradicen el fallo de la sentencia que se ejecuta

En el primero de los motivos, se alega que los Autos impugnados contradicen el fallo de la sentencia que se ejecuta, por cuanto en ella se ordena la iniciación del procedimiento de revisión de oficio, que habían solicitado, mientras que aquellos, estiman que se ha dado cumplimiento a la sentencia, con la adopción por la Administración demandada, con una resolución cuyo contenido nada tiene que ver con la revisión de oficio formulada.

En el segundo, se alega nuevamente el incumplimiento por los Autos recurridos de la sentencia dictada, por cuanto la Resolución de la Administración demandada, no ha observando los específicos trámites exigidos para un expediente de revisión de oficio

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 24 de febrero de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Teodulfo y Dña. Silvia , se interpone recurso de casación contra el Auto dictado el 23 de mayo de 2012 , confirmando el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 20 de abril de 2012 , que también se impugna, en el que se acordaba tener por cumplida en sus propios términos la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 6 de mayo de 2011 .

Los Autos impugnados argumentan de una forma muy escueta, que habiéndose iniciado el procedimiento de revisión de oficio, en cumplimiento de la sentencia dictada, procede tener por cumplida esta en sus justos términos, sin perjuicio de cuanto en su caso pudiera deducirse frente a los criterios de valoración mantenidos por la Administración demandada.

La Sentencia, que se tiene por cumplida en los Autos contra los que se interpone el recurso de casación que ahora analizamos, centraba la cuestión litigiosa en los siguientes términos: "Primero. Son objeto de los presentes recurso (número 2/238 y 239 de 2008, acumulados) la desestimación presunta de los escritos que respectivamente presentaron los demandantes ante la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana por los que formulaban a dicha Administración la solicitud de revisión de oficio de las resoluciones de las que trajo causa la expropiación de sus respectivas propiedades afectadas por la construcción del nuevo Hospital La Fe de Valencia. Invocaban ante la Administración la aplicación de las letras e , f y g del art. 62.1 de la Ley 30/92 "

A continuación, y después de pronunciarse sobre el procedimiento de revisión de actos nulos, señalaba:

"Cuarto. En definitiva, según el Tribunal supremo, el procedimiento de revisión de actos administrativos consta de dos fases diferenciadas:

  1. - La primera consiste en la apertura de un expediente cuyo objeto es determinar si, prima facie, el acto cuya revisión se pide adolece o no de los vicios que determinarían su revisión.

  2. - Si la primera fase concluye con una decisión afirmativa, se inicia una segunda en la que se incluye la solicitud de dictamen del Consejo de Estado u órgano autonómico consultivo equivalente.

Pues bien, interpuesto el presente recurso sin que se haya iniciado por la Administración expediente alguno, esta Sala debe limitarse a anular el acto presunto recurrido y a ordenar que se tramite el correspondiente expediente en la vía administrativa, dictándose la resolución pertinente sobre si existe la nulidad pretendida o, en su caso, sobre la inadmisión de la solicitud e, incluso, sobre la imposibilidad de ejercitar la facultad de revisión por la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el art. 106 de la Ley 30/92 . Decisión que, lógicamente, no puede enjuiciarse en este proceso".

En cuanto al fallo, era del siguiente tenor: "Estimamos los recursos contencioso-administrativos números 2/238 y 239 de 2008, acumulados, interpuestos por el Procurador don Carlos Eduardo Solsona Espriu, en nombre y representación de D. Teodulfo y de doña Silvia , contra presunta desestimación, por la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana, de la petición presentada ante la misma el 28 de junio de 2007, relativa a la revisión de oficio de los actos citados en la misma, la que declaramos contraria a derecho y anulamos, dejándola sin efecto.

Reconocemos el derecho de la parte actora a que se inicie el procedimiento de revisión de oficio solicitado y así lo ordenamos a la Administración demandada.

No hacemos expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Por los recurrentes se formulan dos motivos de recurso. En el primero, al amparo del art. 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional , se alega que los Autos impugnados contradicen el fallo de la sentencia que se ejecuta, por cuanto en ella se ordena la iniciación del procedimiento de revisión de oficio, que habían solicitado, mientras que los Autos, estiman que se ha dado cumplimiento a la sentencia, con la adopción por la Administración demandada, de una resolución cuyo contenido nada tiene que ver con la revisión de oficio solicitada.

Para los actores el contenido de la Sentencia exigía que la Consellería de Sanidad debía iniciar y tramitar el expediente de revisión de oficio y salvo que acordara inadmitir sus solicitudes de revisión, debía adoptar finalmente una resolución, en la que en cualquier caso debía pronunciarse expresamente sobre la concurrencia o no en el expediente expropiatorio de las causas de nulidad por ellos aducidas en las solicitudes de revisión, tales como si el expediente expropiatorio se había tramitado en ausencia o no de la preceptiva declaración de utilidad pública, si se había prescindido del procedimiento legalmente establecido para la tramitación por vía de urgencia, si había o no un planeamiento urbanístico apto para permitir la expropiación, y en definitiva, si se había respetado o no el ordenamiento jurídico para la expropiación realizada.

Los actores entienden que con la Resolución dictada el 25 de enero de 2012 por el Director General de Régimen Económico para la Sanidad no se da respuesta a aquellas cuestiones, y por tanto no puede tenerse por ejecutada la sentencia, vulnerándose además de ese modo, el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24.1 de la Constitución .

En el segundo de los motivos igualmente al amparo del art. 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional , se argumenta nuevamente el incumplimiento por los Autos recurridos de la sentencia dictada, por cuanto la Resolución de la Administración demandada, no ha sido dictada observando los específicos trámites exigidos para un expediente de revisión de oficio, previsto en el art. 102 de la Ley 30/92 , sin haber solicitado, como hubiera sido necesario para la tramitación del procedimiento de revisión de oficio, el dictámen del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana.

TERCERO

Para la adecuada resolución de ambos motivos de recurso, formulados como no podía ser de otra manera, al amparo del art. 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional , al formularse contra autos dictados en ejecución de sentencia, y más concretamente, acordando tener esta por debidamente cumplida, hemos de tener en cuenta el tenor de la Resolución del Director General de Régimen económico para la Sanidad de 25 de enero de 2012, que es la que lleva a la Sala de instancia a tener por debidamente cumplida la sentencia, una vez que los actores, por escrito presentado el 25 de octubre de 2011, solicitaron la ejecución forzosa de la misma.

La Resolución mencionada recoge el siguiente desarrollo fáctico:

" Primero. Que por resolución del conseller de Sanidad de fecha 10 de abril de 2003 se aprobó someter a información pública y el levantamiento de actas previas a la ocupación del expediente de expropiación forzosa incoado con motivo de las obras: Construcción del nuevo Hospital La Fe de Valencia.

Segundo.- Que por resolución del conseller de Sanidad de fecha 3 de julio de 2003 se aprobó el pago de la fase previa a la ocupación y el levantamiento de actas de ocupación por la expropiación de las obras: Construcción del nuevo Hospital La Fe de Valencia.

Tercero.- Que D. Teodulfo y Dª Silvia interpusieron recursos contencioso-administrativo número 2/238/2008 y 2/239/2008 respectivamente, acumulados, contra desestimación presunta por silencio administrativo, de solicitud de revisión de oficio formulada en relación al expediente de expropiación incoado con motivo de la ejecución de las obras de construcción del nuevo Hospital La Fe de Valencia.

Cuarto.- Que la sentencia numero 353/2011, de fecha 6 de mayo de 2011, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de justicia de la Comunitat Valenciana , falla estimando los recursos administrativos número 2/238/2008, y 2/239/2008, ordenando a esta Consellería de Sanidad a iniciar el procedimiento de revisiŽn de oficio.

Quinto.- Que en cumplimiento del fallo de la sentencia número 353/2011 , el Servicio de Infraestructuras de la Subdirección General de Infraestructura y Mantenimiento de la Consellería de Sanidad emitió, en fecha 28 de noviembre de 2011, Informe justificativo del cuadro de precios del expediente de expropiación de los terrenos para la construcción del Nuevo Hospital La Fe de Valencia, que concluye que tanto la normativa aplicada, como los criterios de cálculo y los importes de valoración del "Informe pericial y justificativo del cuadro de precios del expediente: proyecto de construcción del Nuevo Hospital Universitario La Fe de Valencia", de fecha 31 de julio de 2003, son correctos.

Sexto.- Que en el Informe de 28 de noviembre de 2011 del Servicio de Infraestructuras de la Subdireción General e Infraestructura y Mantenimiento de la Consellería de Sanidad se ha comprobado la adecuación de los procedimientos y criterios de valoración empleados en el informe de julio de 2003, a la normativa vigente en la materia, teniendo en cuenta la fecha del expediente.

Asimismo, se han revisado los criterios de valoración de: suelo, obras instalaciones y mejoras, construcciones, derechos de arrendamientos, IPRO y traslados, ubicación temporal y altas en servicios públicos.

Respecto a la valoración del suelo, siendo de aplicación la Ley 6/1998, de 6 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, aquella se entenderá referida al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado. Clasificado el suelo como "urbanizable", su valor se deducirá de las ponencias de valores, o en caso de pérdida de vigencia, se aplicarán los valores de repercusión.

Así, el cálculo del valor del suelo se ha realizado a partir de las ponencias de valores, de lo establecido por el Jurado Provincial de Expropiación y del método residual, obteniendo una horquilla de entre 110,18€/m2 y 122,20€/m2.

En relación a la valoración de obras, instalaciones y mejoras, la determinación del valor se establece según los cuadros de precios del Instituto Valenciano de la Edificación.

La valoración e las construcciones, el artículo 31.2 de la Ley 6/1998 señala el método denominado del "valor de reposición" que se determinará de acuerdo con la normativa catastral, recogido en las Normas de Valoración, Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio.

Este método de cálculo determina el coste "a nuevo" y le aplica unos coeficientes correctores en función del estado y la antigüedad.

Para la valoración de los arrendamientos, el artículo 31 de la Ley 6/1998 se remite a la Ley de Expropiación Forzosa, que a su vez se remite a la legislación sobre arrendamientos, ya sea la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos, o la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

En cuanto a la valoración de la Indemnización Por Rápida Ocupación, se indemniza el caso más desfavorable para el afectado: 0,72€/m2.

Finalmente, respecto a la valoración de traslados, ubicación temporal y altas en servicios públicos, se basan en estudios de mercados para mudanzas, alquileres, altas en servicios de telefonía, agua potable y electricidad.

En conclusión, se consideran correctos los importes de valoración incluidos en el informe pericial y justificativo del cuadro de precios del expediente: proyecto de construcción del Nuevo Hospital Universitario La Fe de Valencia, de fecha 31 de julio de 2003."

A la vista de ellos, en la parte dispositiva de la resolución de la Administración, resuelve:

"Declarar correctos y ajustados a derecho los criterios de valoración empleados en el expediente de expropiación de los terrenos para la construcción del Nuevo Hospital La Fe de Valencia, por los motivos expuestos en el informe pericial y justificativo del cuadro de precios del expediente de expropiación de los terrenos para la construcción del Nuevo Hospital La Fe de Valencia, emitido por el Servicio de Infraestructuras de la Subdirección General de Infraestructuras y Mantenimiento de la Consellería de Sanidad"

CUARTO

Es importante tener en cuenta, que los Autos recurridos expresamente señalan que en modo alguno entran a valorar la posible ulterior impugnación independiente, que en su caso puedan formular los actores frente a los criterios de valoración mantenidos por la Administración demandada, y se fijan en que la sentencia, cuya ejecución se contempla, estima el recurso contencioso que se había formulado contra la desestimación presunta por silencio de la solicitud de revisión de oficio de las resoluciones de las que trajo causa la expropiación.

Debemos pues partir del fallo de la Sentencia, que expresamente reconoce el derecho de la parte actora, a que se inicie el procedimiento de revisión de oficio y del contenido que se acaba de transcribir de la Resolución de la Administración de 25 de enero de 2012. Esta rechaza la declaración de nulidad instada por los recurrentes, declarando la adecuación a derecho de la expropiación, y de la valoración efectuada, pero lo hace sin dar inicio al procedimiento de revisión de oficio del art. 102.1 de la Ley 30/92 , al que se refiere el fallo de la Sentencia. Por el contrario, se dicta la Resolución, sin solicitar el Informe del Consejo Jurídico Consultivo, y haciendo fundamental referencia a la valoración de los bienes expropiados, sin rechazar con motivación suficiente los vicios de nulidad que se alegaban.

Así las cosas, los motivos de recurso deben ser estimados, pues no puede decirse que la sentencia se haya ejecutado en los propios términos en ella recogidos, al no haberse iniciado el procedimiento de revisión de oficio, y por tanto, se está en el marco previsto en el art. 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional . Por lo cual, y como consecuencia de dicha estimación, sin prejuzgar en este momento la decisión que la Administración tome, una vez iniciado en forma el procedimiento de revisión de oficio, debe considerarse que la Sentencia no se ha cumplido en sus propios términos, y por tanto la Administración ha de proceder, en los estrictos términos acordados por aquella, sin que pueda reputarse suficiente a dichos efectos, la Resolución transcrita de 25 de enero de 2012.

QUINTO

La estimación de los motivos de recurso determina que no proceda hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en sede casacional, ni en el trámite de ejecución.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Teodulfo y Dña. Silvia , contra los Autos de 24 de abril de 2012 y 23 de mayo de 2012 , que anulamos.

En su lugar, declaramos que la Sentencia de 6 de mayo de 2011 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , no ha sido debidamente ejecutada, debiendo procederse por ello a dicha ejecución, en los términos en ella fijados.

Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D.Diego Cordoba Castroverde Dña. Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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