STS, 27 de Enero de 2015

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
Número de Recurso98/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación, número 98/13, formulado por Dña. Valle , D. Leoncio y D. Onesimo , a través de la Procuradora Dña. Rosa Sorribes Calle, contra la sentencia, de fecha dieciséis de octubre de dos mil doce, dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 411/08 , sostenido por la expresada Sra. Procuradora contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona, adoptado en sesión celebrada el día 15 de noviembre de 2007 por el que se suspendió la aprobación del texto refundido del Plan Parcial "Els Rourets, subsector III, de CastellterÇol"; habiendo comparecido, en calidad de recurrida, el Sr. Abogado de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha dieciséis de octubre de dos mil doce, sentencia en el recurso 411/08 , cuyo Fallo, en lo esencial, dice: "DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de Dª Valle , D. Leoncio y D. Onesimo contra la desestimación presunta por silencio administrativo, por parte del Departament de Politica Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Comissió Territorial dŽUrbanisme de Barcelona de 15 de noviembre de 2007, suspendiendo la aprobación del texto refundido del Plan Parcial "Els Rourets", subsector III, de CastellterÇol. (...) ".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de los recurrentes presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso de casación, a lo que se accedió por resolución de veintiuno de diciembre de dos mil doce, en la que se ordenaba emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala, como recurrida, el Sr. Abogado de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, y, como recurrentes, Dña. Valle , D. Leoncio y D. Onesimo , representados por la Procuradora Sra. Sorribes Calle, quien presentó escrito de interposición de recurso, en el que hace valer dos motivos de casación al amparo del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . El primer motivo se fundamenta en el apartado c) de dicho artículo, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en cuanto a contradicción con sus fundamentos, incidiendo en incongruencia y motivación insuficiente. La sentencia parte de premisas falsas, pues el Ayuntamiento de Castelltersol no elaboró un nuevo texto refundido con las nuevas prescripciones impuestas por la Generalidad, ni fue requerido por la Sala para oponerse a las prescripciones de ésta y esta parte nunca reconoció que las prescripciones impuestas en el segundo acuerdo autonómico fueran reiteración de las introducidas en el primero; Además, incurre en contradicción, pues reconoce, en el párrafo segundo del Fundamento segundo, que ... no cabe, una vez aprobado por el municipio el texto refundido que se le había exigido, imponer en una resolución posterior nuevas y diferentes prescripciones (sic.). El segundo motivo, al amparo del 88.1 d) del expresado texto legal, denuncia infracción del principio de autonomía local: excesiva intervención autonómica en el planeamiento urbanístico de alcance municipal, pues la Administración autonómica impuso prescripciones que inciden en aspectos discrecionales donde solo están presentes intereses locales. Todo ello para acabar solicitando se case y anule la sentencia de instancia, dictando nueva resolución que estime el recurso interpuesto por esta parte.

CUARTO

La Sala acordó conferir traslado a las partes para alegaciones sobre la concurrencia de posibles causas de inadmisión y, evacuado el trámite, por Auto de dieciocho de julio de dos mil trece, se declaró la admisión del recurso y la remisión de las actuaciones a esta Sección quinta para su sustanciación. Se dio el oportuno traslado para oposición a la Generalidad de Cataluña, quien presentó escrito de oposición en el que alegó los motivos y consideraciones que estimaba oportunos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el veintiuno de enero de dos mil quince, que se llevó a cabo con observancia de las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la sentencia de la sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la que se resolvió la impugnación dirigida frente a la desestimación presunta por silencio administrativo, por parte del Departament de Politica Territorial i Obres Públiques, del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Comissió Territorial de urbanismo de Barcelona, de fecha 15 de noviembre de 2007, por el que se suspendió la aprobación del Plan Parcial urbanístico "els Rourets, subsector III de Castellterçol".

La parte demandante solicitaba en su demanda, la anulación de los indicados acuerdos en cuanto imponen las concretas prescripciones números 1.6, 1.7, 1.8, 1.10, 1.11, 1.12 y 1.16, prescripciones que a su juicio resultan contrarias al principio de autonomía municipal.

La administración demandada, realiza un pormenorizado estudio de las referidas prescripciones, para considerar que su introducción está justificada, bien por razones de legalidad, bien por responder a la concurrencia de intereses supramunicipales.

SEGUNDO

La sentencia desestima la demanda en su integridad, basándose en los siguientes fundamentos:

" Sobre la problemática referida a la autonomía municipal y competencias de la administración autonómica a la luz de los principios organizativos introducidos por los artículos 137 y 140 de nuestra Constitución , existe una abundante jurisprudencia que, en su referencia a la aprobación de los instrumentos de planeamiento urbanístico, trata de los aspectos reglados y discrecionales del plan, de los intereses locales y supralocales y de los controles de legalidad y oportunidad, doctrina suficientemente conocida de las partes y por ello de innecesaria reiteración ahora, como no sea para recordar que también viene declarando que no se vulnera la autonomía local cuando el ayuntamiento, como en el caso ocurrió con el de Castellterçol, elaboró y aprobó sin oposición alguna el texto refundido con las prescripciones impuestas por la administración autonómica, hasta el punto de que, requerido por esta Sala tal ayuntamiento para comparecer en estos autos y oponerse a la actuación autonómica, o a exponer cuando menos las razones que pudiera tener para considerarla antijurídica o inadecuada, por contraria a los intereses locales o atentatoria de su autonomía, ha mantenido una actitud absolutamente pasiva.

De otro lado, si bien el artículo 90.1.a) del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , aprobando el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Catalunya, permite que el órgano competente para la aprobación definitiva de una figura del planeamiento urbanístico puede proceder a la aprobación pura y simple del planeamiento, o bien con prescripciones de carácter puntual que no exijan un nuevo trámite de información pública, lo que no cabe es, una vez aprobado por el municipio el texto refundido que se le había exigido, imponer en una posterior resolución la introducción por su parte de nuevas y diferentes prescripciones.

A cuyo respecto, no pasa desapercibido a esta Sala que hubo en el caso un primer acuerdo de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona de 20 de noviembre de 2.006, suspendiendo la aprobación definitiva del plan parcial de autos hasta la elaboración por el ayuntamiento de un texto refundido que introdujese determinadas prescripciones y que, una vez elaborado y aprobado este se produjo una segunda resolución de aquella Comisión de 15 de noviembre de 2.007, reiterando al ayuntamiento el cumplimiento de prescripciones, que pretende la demandada que constituyen una mera reiteración de las primeras, total o parcialmente incumplidas, cuando de su dicción literal no se desprende que sea así en todos los casos, pudiendo en todo caso esta segunda resolución ser impugnada por la actora con independencia de la primera.

Ocurre que, en su crítica de las concretas y específicas prescripciones cuya anulación interesa, no incide la demanda en tal cuestión con carácter general, limitándose en sus respectivos casos a genéricas quejas sobre vulneración de la autonomía local por las diversas razones que respecto de cada prescripción impugnada expone, vulneración que no puede apreciarse así genéricamente invocada por lo ya antes dicho.

Únicamente al tratar de la prescripción 1.8, tras afirmar la actora que resulta prácticamente igual a la 1.4 introducida en el primer acuerdo de la Comissió Territorial d'Urbanisme de 20 de noviembre de 2.006, propone que mediante su redactado se vulnera la buena fe, la seguridad jurídica y la confianza legítima, al añadirse en ella un inciso antes inexistente ("de la edificación"), con lo que se habría introducido en ella una nueva exigencia que esta Sala no alcanza a constatar, atendida la misma intrascendencia del añadido respecto del contenido originario de la prescripción, pues tanto la prescripción 1.8 actual como la 1.4 del inicial acuerdo dicen sustancialmente lo mismo, en cuanto ambas imponen la incorporación a los planos de ordenación del plan parcial del plano con la base topográfica del terreno actual, con más o menos detalles, que resultan en todo caso inocuos.

Llama por ello la atención la específica queja respecto de tal prescripción frente al silencio sobre el particular ante la eventual no coincidencia en su literalidad y alcance del contenido de alguna otra con las inicialmente impuestas en el primer acuerdo de la Comisión de Urbanismo, cuestión sobre la que esta Sala no puede entrar en base al principio dispositivo inspirador de este proceso. "

TERCERO

Frente a la citada sentencia se plantea como primer motivo de casación y al amparo de lo prevenido en el art. 88.1.c) de la LJCA , la incongruencia y falta de motivación de la sentencia, con infracción de lo previsto en los arts. 33.1 , 67 y 71.1.a) de la citada Ley , en relación con los arts. 120.3 CE y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Según la parte recurrente la sentencia objeto de recurso incurre en defecto de motivación, por cuanto se fundamenta en premisas que no son ciertas, incurriendo en incongruencia dado que su parte dispositiva entra en contradicción con sus fundamentos jurídicos.

CUARTO

Con carácter previo al examen del concreto motivo sometido a nuestro enjuiciamiento, resulta conveniente fijar nuestra doctrina en relación tanto con la motivación de las sentencias, como sobre la alegada incongruencia interna.

Este Tribunal se ha encargado de poner de relieve la conexión existente entre la interdicción de que los órganos judiciales incurran en violación del principio de congruencia, con el deber del juez de motivar las decisiones judiciales, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión.

Conforme la doctrina contenida en la sentencia de 10 de marzo de 2003 , « el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas ».

En relación con la motivación, debe recordarse igualmente que según la STC 187/2000, de 10 de julio , no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión.

De forma tal que según la STC 301/2000 de 13 de noviembre " el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ".

QUINTO

En el presente caso, la sentencia recurrida contiene una motivación exigua pero suficiente para que la parte haya podido conocer los motivos del fallo desestimatorio de su pretensión. La parte recurrente no sostiene que la sentencia esté inmotivada, sino que analizando en profundidad el motivo, lo que viene a manifestar es su desacuerdo con la referida motivación al considerar que la misma está basada en afirmaciones no contrastadas o que, simplemente, no responden a la realidad de los hechos, tal y como han quedado demostrados en el proceso, por lo que el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

En relación con la denunciada incongruencia interna, establece nuestra sentencia de 29 de enero de 2013 que: " Según jurisprudencia constante, para apreciar la incongruencia interna es preciso que se haya producido una notoria contradicción entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, no siendo suficiente con que se aprecie cualquier incompatibilidad ni que se tome en consideración algún argumento o apartado aislado de la fundamentación ".

En consecuencia, la sentencia debe tener una coherencia interna, observando una necesaria correlación entre la «ratio decidendi» y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, ha de reflejar una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados.

La incongruencia interna de la sentencia es, por tanto, motivo de recurso de casación por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por falta de la lógica que requiere que la conclusión plasmada en el fallo sea el resultado de las premisas previamente establecidas por el Tribunal. Y es que los fundamentos jurídicos y fácticos forman un todo con la parte dispositiva esclareciendo y justificando los pronunciamientos del fallo, y pueden servir para apreciar la incongruencia interna de que se trata cuando son tan contrarios al fallo que éste resulta inexplicable. No obstante, la jurisprudencia de esta Sala ha realizado dos importantes precisiones: la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado sino que es preciso tener en cuenta los razonamientos completos de la sentencia; y, tampoco basta para apreciar el defecto de que se trata, cualquier tipo de contradicción sino que es preciso una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones "obiter dicta", razonamientos supletorios o a mayor abundamiento puedan determinar la incongruencia interna de que se trata.

SÉPTIMO

En el caso presente, la incongruencia interna se basa en la incoherencia existente entre el sentido desestimatorio del fallo y el contenido de lo afirmado en el segundo párrafo del fundamento de derecho segundo, cuando establece que " lo que no cabe es, una vez aprobado por el municipio el texto refundido que se le había exigido, imponer en una posterior resolución la introducción por su parte de nuevas y diferentes prescripciones. "

El motivo debe ser desestimado, por cuanto que tal cuestión, la relativa a la posibilidad de introducir un segundo bloque de nuevas prescripciones en el momento de la aprobación definitiva, no fue objeto de debate en el pleito, al no haberse alegado por la parte recurrente en su escrito de demanda, por lo que la cita de la sentencia de instancia constituye un "mayor abundamiento", que sirve para reforzar la verdadera "ratio decidendi" de la sentencia, basada en dar respuesta a los auténticos motivos de impugnación esgrimidos en la instancia.

OCTAVO

Al amparo del art. 88.1.d) LJCA se denuncia la infracción de los arts. 137 y 140 CE , por violación del principio de autonomía local.

Debemos recordar que la intervención de las Comunidades Autónomas en el procedimiento de aprobación de los planes de urbanismo, no supone una vulneración del principio de autonomía municipal y así la Sentencia del TC 4/1981 de 2 de febrero señala que el concepto de "autonomía" no equivale a "soberanía", de manera que aquel concepto tiene necesariamente un contenido limitado que forma parte de un todo, en el que cada poder autónomo gestiona sus respectivos intereses y para ello ha de estar dotado de sus competencias propias y exclusivas. En este sentido la Sentencia del TC 51/2004 de 13 de abril ya indicó: " Este precepto no se consideró inconstitucional. Se argumentó en aquella ocasión que, aunque el art. 25.2 d) LBRL establezca que el municipio ejercerá competencias en las materias de ordenación, gestión y disciplina urbanística, son las "Comunidades Autónomas quienes, en el ejercicio de su competencia urbanística exclusiva, determinan el nivel de participación de los municipios en la elaboración de los instrumentos de planeamiento" (con cita de la STC 61/1997 de 20 de marzo ). Por otra parte, según el art. 58.2 LBRL "las Administraciones competentes en materia de aprobación de planes deberán necesariamente otorgar a las restantes (en este caso a los entes locales) algún tipo de participación que permita armonizar los intereses públicos afectados", pero "ni de la Constitución ni de aquellos preceptos de la legislación estatal (LBRL) que integren el bloque de la constitucionalidad se deduce cuál deba ser la intensidad o la medida concreta de las competencias que respecto de (determinados Planes) deba atribuirse en la legislación autonómica sectorial a los entes locales (redacción inicial o fase preparatoria, audiencia previa, informe vinculante o no, participación en organismos mixtos, etc.) ."

NOVENO

En efecto, los artículos 137 y 140 de la Constitución Española reconocen la autonomía de los municipios para la gestión de los intereses que les son propios, sin que tal reconocimiento implique "per se" que la actuación municipal no pueda someterse a ningún tipo de control. Bien es cierto que no un control de oportunidad, pues, en principio, tal autonomía quedaría seriamente afectada si la toma de la decisión municipal tuviera que compartirse con otra Administración. No ocurre, sin embargo, lo mismo con el control de legalidad, cuya coexistencia está reconocida por el Tribunal Constitucional, si bien no de una manera genérica e indeterminada, que ciertamente supondría una clara situación de subordinación o dependencia del municipio con la Administración de que se trate, pero sí para aquellos supuestos en que el ejercicio de la competencia por el ente municipal incida en intereses generales concurrentes con los de otra Administración.

En todo caso, la autonomía local goza de una garantía institucional que el legislador, tanto estatal como autonómico, debe necesariamente respetar. En cuanto a aquél porque, como ha señalado el Tribunal Constitucional, está obligado a garantizar los mínimos competenciales que doten de contenido y efectividad a la autonomía local, y en cuanto al legislador autonómico, porque no puede, con ocasión de una posterior concreción competencial, desconocer los criterios generales y básicos fijados en la Ley 7/85 de Bases de Régimen Local. Más allá de ese contenido mínimo, según la jurisprudencia constitucional, la autonomía municipal es un concepto de contenido legal, susceptible, por tanto, de configuraciones diversas, siempre que respeten esa garantía institucional.

DÉCIMO

La ya clásica sentencia de 13 de julio de 1990 determina con precisión el alcance del control de la Comunidad Autónoma en el planeamiento urbanístico, destacando que la potestad de planeamiento es de titularidad compartida por los Municipios y las Comunidades Autónomas, y que se actúa a través de un procedimiento bifásico, en el que primero se produce la aprobación provisional por el Municipio y después la definitiva por la Administración Autonómica, precisando la extensión del control de la Comunidad Autónoma en el momento de la aprobación definitiva del planeamiento, en el sentido de que sólo podrá denegar la aprobación del Plan: por razones de legalidad, por resultar sus determinaciones arbitrarias o por ser contrarias a intereses supramunicipales.

Este criterio de conjugación de los aspectos reglados y discrecionales del planeamiento, por una parte, y de los intereses en juego, municipales o supralocales, por otra, ha acabado por imponerse en la jurisprudencia. En este sentido el Tribunal Supremo viene admitiendo, en virtud de la prevalencia de los intereses supralocales sobre los municipales, que la Administración Autonómica, pueda fiscalizar las determinaciones urbanísticas locales de naturaleza discrecional, cuando estén vinculadas con intereses supramunicipales derivados de un modelo territorial superior. Se pretende, en definitiva, con esta interpretación, armonizar las exigencias derivadas de la ordenación urbanística con las impuestas por la ordenación del territorio.

Partiendo, pues, de la base de la prevalencia del interés supramunicipal, se justifica que la Administración Autónoma pueda intervenir después de la Municipal e introducir en el plan elaborado por ésta, modificaciones por razones de oportunidad, siempre que vengan impuestas por exigencias de aquella naturaleza. En el bien entendido que, de no mediar dichos intereses, ninguna justificación tendrá la intervención de las Comunidades Autónomas, dado el inequívoco carácter municipal que, según la jurisprudencia, tiene el planeamiento urbanístico, pues, en definitiva, como hemos visto, es a los ciudadanos de cada municipio, a través de sus legítimos órganos de representación, a quienes corresponde diseñar el modelo de su ciudad. Por ende, en este ámbito ha de prevalecer el dibujo diseñado por el Municipio, sin que sean posibles revisiones de pura oportunidad.

DECIMOPRIMERO

Abundando en el examen de la incidencia de los acuerdos de aprobación de los planes por los órganos de las comunidades autónomas en el ámbito de la autonomía local, procede recordar aquí lo declarado por esta Sala en sentencia de 26 de junio de 2008 (casación 4610/04 ), cuyas consideraciones hemos reiterado luego en sentencia de 2 de abril de 2009 (casación 67/2005 ) y en la más reciente de 17 de mayo de 2012 (casación 807/2010 ):

" (...) Constituye reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, que la garantía institucional de la autonomía local reconocida en los artículos 137 y 140 de la Constitución tiene un contenido mínimo que el legislador debe respetar y que se concreta, básicamente, en el "derecho de la comunidad local a participar a través de órganos propios en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen, graduándose la intensidad de esta participación en función de la relación existente entre los intereses locales y supralocales dentro de tales asuntos o materias" ( STC 240/2006, de 20 de julio , recogiendo lo declarado en las anteriores SSTC 32/1981 y 40/1998 ). Se trata, por tanto, de una noción muy similar a la acogida por la Carta Europea de la Autonomía Local de 1985, ratificada por España a través de Instrumento de ratificación de 20 de enero de 1988, depositado el 8 de noviembre de 1988, y entrada en vigor para España el 1 de marzo de 1989.

A salvo ese contenido mínimo de la autonomía local, estamos ante "un concepto jurídico de contenido legal", que se concreta en una garantía institucional de los elementos primarios o fundamentales, es decir, del núcleo esencial del autogobierno de los entes públicos territoriales de ámbito local, debe necesariamente ser respetado por el legislador para que dichas Administraciones sean reconocibles como entes dotados de autogobierno. Respeto predicable, igualmente, en relación con las demás Administraciones en la aplicación de las leyes, de conformidad con la interpretación realizada por la doctrina del Tribunal Constitucional.

Pues bien, la expresada autonomía local se proyecta sobre intereses locales y competencias municipales, siendo indiscutiblemente el urbanismo un asunto de interés de los municipios sobre el cual, por tanto, se extienden sus competencias, como señala la citada STC 240 /2006 , recordando lo declarado en la también citada STC 40/1998 . Ahora bien, en este ámbito sectorial confluyen intereses de diferente naturaleza y, por lo que aquí importa, de distinta intensidad y ámbito territorial, de suerte que únicamente cuando dichos intereses públicos a salvaguardar rebasan el ámbito puramente local, se legitima el control sobre el plan, en sus aspectos discrecionales, en los términos que seguidamente exponemos.

Concretamente, las posibilidades de control de las Comunidades Autónomas cuando con motivo de la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias pretendan introducir modificaciones no previstas originariamente en la aprobación inicial y provisional del plan, han de ser limitadas por elementales exigencias derivadas del citado principio de la autonomía local, de manera que la extensión del control de la Administración autonómica en el momento de la aprobación definitiva del planeamiento viene impuesto por el respeto a la autonomía local.

En materia urbanística, única que hace al caso, la competencia autonómica de aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento municipal tiene un contenido preciso, derivado de la consolidación de la jurisprudencia de esta Sala desde la conocida Sentencia de Sala de 13 de julio de 1990 , que distingue según se trate de los aspectos reglados o discrecionales del plan.

En relación con los aspectos reglados la Comunidad Autónoma tiene un control pleno, con alguna matización respecto de los conceptos jurídicos indeterminados, como señala la STS de 25 de octubre de 2006 , que no hace al caso abundar ahora.

Respecto a los aspectos discrecionales del plan, debemos distinguir, entre las determinaciones que afectan a un interés puramente local o municipal, o superior a este. Así, cuando el interés público concernido es municipal y no alcanza intereses que rebasen dicho ámbito, la competencia es estrictamente municipal, pues ha de prevalecer el modelo de ciudad que dibuja el Ayuntamiento, con la salvedad relativa al control tendente a evitar la lesión al principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, ex artículo 9.3 CE .

Las determinaciones discrecionales del plan, por otro lado, cuando afecten a materias que incidan sobre intereses supralocales, vinculándose con un modelo territorial superior al municipal, sí permiten intervenir a la Administración autonómica corrigiendo, modificando o sustituyendo las determinaciones discrecionales del plan, establecidas en la fase municipal del procedimiento. Dicho de otra forma, el posible control o modificación por la Comunidad Autónoma de todos aquellos aspectos discrecionales del planeamiento, estará en función de los intereses públicos concernidos, y aún en el caso de tratase de intereses locales, únicamente, que no se haya lesionado la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos... ".

DECIMOSEGUNDO

En el presente caso, la sentencia de instancia, basándose en el criterio de la propia administración, criterio que obtuvo su pleno respaldo del resultado de la prueba pericial practicada en las actuaciones, llega a la conclusión de que las nuevas determinaciones que deben incorporarse, vienen justificadas bien por razones de pura legalidad, bien por la trascendencia que su introducción puede tener para la defensa de intereses supralocales, razones suficientes para proceder a la desestimación del recurso en este punto.

DECIMOTERCERO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 2.000,00 euros. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto, de la dificultad que comporta y de la utilidad del escrito de oposición para resolver el recurso de casación.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso interpuesto contra la sentencia desestimatoria, de fecha dieciséis de octubre de dos mil doce, dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 411/08 , sobre la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona, adoptado en sesión celebrada el día 15 de noviembre de 2007 por el que se suspendió la aprobación del texto refundido del Plan Parcial "Els Rourets, subsector III, de CastellterÇol", que se confirma en su integridad; imponiendo las costas a la parte recurrente, con el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la colección legislativa del Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde. Jose Juan Suay Rincon. Cesar Tolosa Tribiño. Jesus Ernesto Peces Morate. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública, lo que certifico.

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