STS, 10 de Diciembre de 2014

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
Número de Recurso3084/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación, número 3084/12, interpuesto por Dña. Tania , Dña. María Virtudes , Dña. Araceli , D. Lucio , D. Nicolas , Dña. Coro , Dña. Esther , y Dña. Inés , a través del Procurador D. Federico Pinilla Romeo, contra la sentencia, de fecha quince de junio de dos mil doce, dictada por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) en el recurso 179/10 (y, por acumulación, 180/10 y 181/10), sostenido por el expresado Sr. Procurador contra el Decreto 4/2010, de 14 de enero, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Naturales del Espacio Natural "Sierra de Guadarrama" (Segovia y Ávila); habiendo comparecido, en calidad de recurrida, la Sra. Letrada de la COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) dictó, con fecha quince de junio de dos mil doce, sentencia en el recurso 179/10 (y, por acumulación, 180/10 y 181/10), cuyo Fallo es del siguiente tenor: "Que se desestiman íntegramente los recursos acumulados registrados con los números 179, 180 y 181/2010 interpuestos por Doña Raquel Don Luis Carlos , por Doña Tania , Doña María Virtudes , Araceli , Don Lucio , Don Nicolas , Doña Coro , Doña Esther , por Inés representados por la Procuradora Doña Concepción Santamaría Alcalde y defendidos por el letrado Don Jorge Bernad Danzberger contra el Decreto 4/2010, de 14 de enero, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Espacio Natural "Sierra de Guadarrama" (Segovia y Ávila), por ser el mismo conforme a derecho. Y todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales del presente recurso (...) ".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de los recurrentes (reseñados en el encabezamiento) presentó ante la Sala de instancia escritos solicitando se tuviese por preparado recurso de casación, a lo que se accedió por resolución de veinticinco de junio de dos mil doce, en la que se ordenaba emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala, como recurrida, la Sra. Letrada de la COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN y, como recurrentes, Dña. Tania , Dña. María Virtudes , Dña. Araceli , D. Lucio , D. Nicolas , Dña. Coro , Dña. Esther , y Dña. Inés , a través del Procurador Sr. Pinilla Romeo, presentando interposición de recurso y haciendo valer dos motivos de casación al amparo del art. 88.1 c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción ..

En el primer motivo denuncia quebrantamiento de forma, por incongruencia omisiva, con infracción de los artículos 67.1 y 33.1 LRJCA y 24 CE , porque la sentencia recurrida no resuelve la cuestión planteada en la demanda, relativa al cambio de zonificación propuesto para la parcela de la parte recurrente, en base a una justificación técnica apoyada en una serie de planos sobre la vegetación y el interés para la fauna existente en la finca. Ni siquiera se entra a valorar si existen motivos para acceder al cambio solicitado: se limita a considerar que no se ha solicitado y no se puede acceder a ello. Aduce en el segundo de los motivos, la contradicción de la sentencia impugnada con otras dos del mismo Tribunal.

CUARTO

Previo a la admisión a trámite del recurso de casación, la Sala acordó conferir traslado a las partes para alegaciones sobre la posible causa de inadmisión parcial, en cuanto al contenido de lo argumentado como motivo segundo, y, evacuado el trámite, por Auto de veintiuno de marzo de dos mil trece, se declaró " la inadmisión del motivo segundo de los recursos de casación interpuestos por la representación procesal doña Tania , doña María Virtudes , doña Araceli y don Lucio y don Nicolas , doña Coro y doña Esther y doña Inés contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 15 de junio de 2012, dictada en los recursos contencioso-administrativos acumulados núms. 179/2010 , 180/2010 y 181/2010, (...) ". Declarada la admisión del recurso en cuanto a su motivo primero, y la remisión de las actuaciones a esta Sección quinta para su sustanciación, se dio el oportuno traslado para oposición a la Administración recurrida, quien presentó escrito en el que alegó los motivos y consideraciones que estimaba oportunos, en el sentido de que la sentencia recurrida sí da respuesta a la petición de modificación en cuanto a la zonificación de las fincas de los recurrentes, desestimando dicha pretensión. Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el tres de diciembre de dos mil catorce, que se llevó a cabo con observancia de las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia, que es objeto del presente recurso, procedió a resolver la impugnación dirigida contra el Decreto 4/2010, de 14 de enero, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Espacio Natural "Sierra de Guadarrama " (Segovia y Ávila).

La demanda deducida en el procedimiento terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se declarase la nulidad de pleno derecho del Decreto recurrido por los siguiente motivos:

  1. - Ausencia total del trámite de información pública en la declaración del plan de gestión de: ZEPA «Sierra de Guadarrama» LIC «Sierra de Guadarrama» ES41 y LIC «Sabinares de Somosierra» recogida en el artículo 6.2 del PORN.

  2. - Incumplimiento del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE relativa a la Conservación de los hábitats naturales y la flora y fauna silvestres y el artículo 42.2 de la Ley 42/2007 del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad .

  3. - Incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley 8/1991 de Espacios Naturales de Castilla y León , artículos 19 y 45, apartado 1 de la Ley 42/2007 de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y artículo 6 apartado 1 de la Directiva 92/43/CEE en lo relativo a su contenido mínimo.

  4. - Nulidad de pleno derecho de la zonificación aprobada recogida en el Título III del Decreto 4/20 10 y del Título V en el que se regulan los distintos usos que se permiten en cada zona, por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 26.2.b ), 3 o, 31.1 , 27.b ) y 26.2.c) de la Ley 8/91 de 10 de mayo de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y León y 19.b) de la Ley 42/2007 del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y subsidiariamente anulabilidad de los indicados títulos y quedando las fincas propiedad de los recurrentes fuera del ámbito de aplicación y subsidiariamente se modifique la zonificación de la finca del demandante en el sentido que se solicita.

    En este punto en cada recurso se solicita una zonificación específica para cada finca objeto de cada recurso acumulado, en función de su localización y zonificación atribuida.

  5. - Nulidad de pleno derecho o subsidiariamente anulabilidad de los títulos VIII y IX sobre planes de desarrollo y memoria económica por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 19 h) de la Ley 42/200 7 del Patrimonio Natural y la Biodiversidad y artículo 26 g ) y 42 de la ley 8/91 .

  6. -Nulidad de pleno derecho y subsidiariamente anulabilidad por razones de fondo de los artículos 44, 45, 46, 48, 51, 52.7, 53.1 y 4, 54, 56, 57, 59 y 61, condenando a la Administración demandada a que modificar el Decreto en los términos indicados en el Hecho VI de la demanda y a reconocer que el PORN impone limitaciones que implican una privación singular de derechos e intereses de contenido patrimonial y su derecho a ser indemnizados por ello.

  7. -Nulidad de pleno derecho y subsidiariamente anulabilidad por incumplimiento grave del procedimiento de información pública y audiencia a los interesados en la contestación a las alegaciones formuladas, que se solicita solo respecto de las fincas propiedad del demandante, que habrán de quedar excluidas del ámbito de aplicación del PORN, si bien respecto a las parcelas correspondientes al recurso 179 se interesa que las fincas queden fuera del ámbito de aplicación o en su defecto la modificación de la zonificación pasando a ser incluidas en la zona de uso compatible, para el recurso 180 se solicita en su caso se considere zona ordenada no propuesta para declaración e igual en el caso del recurso 181.

SEGUNDO

El recurso se fundamenta en un único motivo, al amparo de lo prevenido en el art. 88.1.c de la LJCA , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales.

Concretamente, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LJCA que impone la obligación de resolver todas las cuestiones controvertidas, incurriéndose en caso contrario en incongruencia omisiva y el art. 33.1 del mismo texto legal que obliga a juzgar dentro de las pretensiones formuladas por las partes, vicios que, en definitiva, suponen una infracción del art. 24 de la CE en su dimensión de acceso a la jurisdicción.

Antes de entrar a examinar las concretas circunstancias concurrentes en el presente caso, conviene efectuar una serie de consideraciones de carácter general, cuya aplicación al presente recurso han de resultar determinantes para su resolución.

TERCERO

Sobre la motivación errónea, este Tribunal ha reiterado (por todas, SSTC 26/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; 61/2009, de 9 de marzo, FJ 4 , y 82/2009, de 23 de marzo , FJ 6) que " el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos . Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos o razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho. Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, pero sí conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia " (por todas, STC 311/2005, de 12 de diciembre , FJ 4).

CUARTO

Por otra parte y en relación con el error patente, este Tribunal ya ha puesto de manifiesto que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) cuando la resolución judicial sea el resultado de un razonamiento que no se corresponde con la realidad por haber incurrido el órgano judicial en un error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión, produciendo con ello efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, destacándose que los requisitos necesarios para dotar de relevancia constitucional dicho error son que no sea imputable a la negligencia de la parte sino atribuible al órgano judicial, pueda apreciarse inmediatamente de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y resulte determinante de la decisión adoptada por constituir el soporte único o básico -ratio decidendi- de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en él (por todas, STC 4/2008, de 21 de enero , FJ 3).

QUINTO

Respecto a la congruencia como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), la doctrina constitucional ha afirmado (por todas, STC 83/2009, de 25 de marzo , FJ 2) que: « El derecho reconocido en el art. 24.1 CE comprende, junto a otros contenidos, el derecho a obtener una resolución congruente y razonable. Por lo que respecta a la primera de estas dos notas, la doctrina de este Tribunal acerca de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión como consecuencia del dictado de una resolución judicial incongruente ha sido sistematizada en la STC 40/2006, de 13 de febrero , en la cual afirmábamos lo siguiente: 'Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución', y de 'otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones... Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales. En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia.

En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta " (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 182/2000, de 10 de julio , FJ 3;).

SEXTO

Efectuadas estas consideraciones de carácter general, podemos afirmar que el recurso debe ser estimado.

La sentencia de instancia procedió a dar respuesta a los argumentos impugnatorios planteados por la parte recurrente en su escrito de demanda, acudiendo para ello a la trascripción literal de lo resuelto en otro procedimiento con similar contenido y que se dirigía igualmente contra el Plan ahora impugnado. Desde ese punto de vista nada obsta a que la Sala, ante recursos idénticos en sus alegaciones utilice el mecanismo de acudir a lo ya razonado en anteriores resoluciones, siempre que, y esto es lo importante, mediante tal técnica no olvide de dar respuesta a la totalidad de las pretensiones deducidas oportunamente en el proceso, pues en tal caso estaría incurriendo en incongruencia omisiva, o proceda, como ocurre en el presente caso, a dar respuesta en referencia a fincas diferentes a las que constituyen el objeto del litigio, supuesto de incongruencia por error.

SÉPTIMO

En el presente caso, el recurrente solicitó alternativamente la nulidad de pleno derecho de la zonificación aprobada, recogida en el Título III del Decreto 4/20 10 y del Título V en el que se regulan los distintos usos que se permiten en cada zona, subsidiariamente anulabilidad de los indicados títulos y quedando las fincas propiedad de los recurrentes fuera del ámbito de aplicación y, en otro caso, que se modifique la zonificación de las fincas del demandante; en concreto, respecto a las parcelas correspondientes al recurso 179 (Molino de Pirón, término municipal de Sotosalbos y Santo Domingo de Pirón) se interesa que las fincas queden fuera del ámbito de aplicación o, en su defecto, la modificación de la zonificación, pasando a ser incluidas en la zona de uso compatible; para el recurso 180 (Peña del Oso, término municipal de Navas de Riofrío) se solicita, en su caso, se considere zona ordenada no propuesta para declaración, e igual en el caso del recurso 181 (El Espinar).

OCTAVO

La sentencia nada dice sobre tal pretensión. Solicitándose el cambio de zonificación de las fincas referenciadas, la sentencia no hace ninguna referencia a las mismas, limitándose a citar otras distintas, cuya adecuada zonificación se ventiló en otros recursos. Tal confusión queda acreditada además, porque la sentencia termina confundiendo el número del recurso que estaba resolviendo, al señalar que " Esto se terminaba indicando en el recurso 191/2010 y acumulados y lo mismo cabe referir respecto a los recurrentes, en los presentes recursos acumulados 185 y siguientes ".

Esta confusión trató de ser subsanada mediante Auto de aclaración de 3 de julio de 2012, en el que se afirma que " Lo que ha sido objeto de examen y consideración en la sentencia, ya que no obstante y pese a que en cada recurso se solicitaba una exclusión o zonificación específica, las demandas eran sustancialmente idénticas, como lo corrobora que fuera la misma dirección letrada, los mismos informes y documentos, todos ellos iguales aportados con cada recurso, y como lo evidencian todos los escritos de aclaración presentados, sin que tampoco se hay incurrido en un error en las páginas 48 y 49 y 44 y 45 de la sentencia por que se hayan incluido razonamientos que no tienen relación con los propietarios demandantes, ya que lo que se argumenta en dichas páginas es lo que esta Sala ha resuelto con relación a otros recursos, y como se precisaba al final de la sentencia, donde si se ha deslizado un error al referirse al recurso acumulados 185 y siguientes, cuando debería de haber dicho 179 y siguientes, que es además lo que resulta determinante que:

Esto se terminaba indicando en el recurso 191/2010 y acumulados y lo mismo cabe referir respecto a los recurrentes, en los presentes recursos acumulados 185 y siguientes, por lo que la conclusión no puede ser sino la misma, dado que se trata de idénticas pretensiones y se han practicado las mismas pruebas y aportado los mismos informes y documentos que los que fueron examinados en el referido recurso, por lo que se ha de concluir de igual modo desestimando dichos recursos ."

NOVENO

A la vista de las anteriores consideraciones puede concluirse que la sentencia incurre en el vicio de incongruencia que se denuncia, al haber dado respuesta a pretensión diferente a la planteada en el escrito de demanda.

Una vez establecido que la sentencia de instancia debe ser casada, procedería que entrásemos a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según dispone el artículo 95.2.d de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

Sucede, sin embargo, que las cuestiones suscitadas y argumentos de impugnación aducidos en el proceso de instancia se centran en la interpretación y aplicación de normas de procedencia autonómica por lo que, de conformidad con la doctrina establecida en sentencia del Pleno de esta Sala de 30 de noviembre de 2007 (casación 7638/02 ), no procede que entremos a enjuiciar tales cuestiones sino que ordenemos retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia para que por la Sala de instancia se resuelva lo que proceda.

DÉCIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , no procede imponer las costas del recurso de casación a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia, de fecha quince de junio de dos mil doce, dictada por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) en el recurso 179/10 (y, por acumulación, 180/10 y 181/10), quedando anulada y sin efecto la referida sentencia.

  2. Se ordena devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que, con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, dicte nueva sentencia resolviendo según proceda.

  3. No procede efectuar expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la colección legislativa del Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde. Jose Juan Suay Rincon, Cesar Tolosa Tribiño, Francisco Jose Navarro Sanchis, Jesus Ernesto Peces Morate, Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública. Como Secretaria, certifico.

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