ATS 183/2015, 29 de Enero de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso1648/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución183/2015
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 13/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción número 5 de Barcelona, como Sumario Ordinario nº 2/2012, en la que se condenaba a Jose Ángel como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y ocho años de prohibición de aproximarse a la menor Benita . a menos de 1.000 metros, a su lugar de estudios, lugar de trabajo y domicilio y de comunicarse con ella por cualquier medio y a que indemnice a Benita . en la cantidad de 25.000 euros por daños morales derivados del abuso sexual y causadas por el procesado.

Se condena a Jose Ángel como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual con penetración, del artículo 181.1.4 y 5 en relación al 180.3, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y quince años de prohibición de aproximarse a María ., a su casa, lugar de estudio o trabajo de María . a menos de 1.000 metros y comunicarse con ella por cualquier medio y libertad vigilada durante 9 años, y a que indemnice a María . en la cantidad de 50.000 euros por daños morales y derivados del abuso sexual y lesiones causadas por el procesado.

Se condena a Jose Ángel como autor criminalmente responsable de un delito de exhibición obscena ante menores de edad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y cuatro años y nueve meses de prohibición de aproximarse a la menor María . a menos de 1.000 metros, a su casa, lugar de estudio o trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio.

Se condena a Jose Ángel como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual sobre menor de 13 años del artículo 181 del CP antes reforma de Ley Orgánica 5/2010, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, dos años de prohibición de aproximarse a la menor María Virtudes . a menos de 1.000 metros, a su casa, lugar de estudio o trabajo, y comunicarse con ella por cualquier medio.

Se le condena, asimismo, al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento, con inclusión de las devengadas por la Acusación Particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don José Carlos García Rodríguez en representación de Jose Ángel al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española , así como de los artículos 181.1 , 4 y 5 ; 74.1 y 3 ; 183.1 y 185 todos ellos del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los mismos.

La parte recurrida, Margarita y Rebeca , en representación de sus hijas menores de edad Benita y María , mediante escrito presentado por la Procuradora Doña Elisa Saez Angulo se opusieron a la admisión del recurso de casación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurso se formaliza al amparo de los artículos 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.1 y 2 de la CE , así como de los artículos 181.1 , 4 y 5 ; 74.1 y 3 ; 183.1 y 185 todos ellos del Código Penal .

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cuestionando la existencia de prueba suficiente para enervarla, refiriendo la existencia de móviles espurios en las víctimas, además de declaraciones testificales que corroboran su versión exculpatoria. Concluye que la errónea valoración supone la inadecuada aplicación de los tipos penales por los que ha sido condenado.

  2. Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( STS 16-5-07 ). Ahora bien ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28-12-06 ). Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez. El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro tribunal vía recurso con lo que la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 ó 1041/2011 de 17 de octubre . Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada deben ser analizadas desde los razonamientos del tribunal para justificar la credibilidad que se les concedió.

  3. En el caso, las pruebas han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, y son suficientes para razonablemente llegar a la convicción asumida por el juzgador de que el recurrente cuando Benita . contaba con trece años, y aprovechando que se quedaba a dormir con su hija, acudía a donde se encontraba durmiendo, tocándole las piernas la primera vez, en alguna de las ocasiones también le bajaba el pijama, llegando otras veces a quitarle la ropa interior, abrirle las piernas y succionarle la vagina, momento en que se despertaba la menor y le reprochaba su actitud, pidiéndole que se apartara. En otros momentos, simulando jugar con Benita y su hija, aprovechaba para efectuar a Benita tocamientos en los glúteos, pecho y pubis. Finalmente en una ocasión aprovechó que Benita se estaba duchando para observarle desde la ventana, y en otra entró en el baño y apartó la cortina de la ducha. Benita nunca prestó su consentimiento a tales hechos, pidiéndole explicaciones al recurrente, quien le manifestaba que no volvería a efectuarle tales tocamientos, por lo que Benita accedía de nuevo a ir a casa de su amiga Florencia (hija del recurrente).

Asimismo, aprovechando que la menor María ., de 13 años y amiga de su hija Florencia , durmió en su domicilio todos los fines de semana desde las navidades de 2010 hasta julio de 2011, entraba en la habitación donde dormía y le tocaba los pechos, las piernas y la vagina, llegando también a rozarle con algún miembro corporal y objeto por el ano, sin llegar a introducírselo. También aprovechaba cuando se duchaba María para mirar por la ventana o acudir al baño y correr la cortina de la ducha; también en una ocasión se desnudó e el comedor y agarró la mano de María y la colocó sobre su pene, subiendo y bajándola, retirando la menor inmediatamente la mano y mostrando su rechazo a tales actos, por lo que el recurrente se tumbó en el sofá y se masturbó delante de la menor, masturbación delante de la menor que también realizó en otra ocasión. Igualmente, cuando la menor se encontraba durmiendo, le bajó el pantalón del pijama, la ropa interior, y le introdujo gran parte de un dedo en la vagina, abandonando apresuradamente la habitación al despertarse María ; en otra ocasión al despertarse María notó un líquido entre las piernas. También, el recurrente simulando jugar con María y su hija, aprovechaba para tocar reiteradamente los pechos y los glúteos a María .

El recurrente entre verano de 2009 y agosto de 2010, aprovechando que se encontraba jugando a hacer volteretas en su domicilio con sus hijas y las amigas de éstas, entre ellas María Virtudes ., de doce años de edad, la agarraba por encima de la ropa presionándole los glúteos.

El Tribunal de instancia realiza un examen de la declaración de las víctimas indicando que reúnen todos los requisitos que se exigen por la jurisprudencia para que puedan servir de prueba de cargo. Afirma, que en sus distintas declaraciones han mantenido, en lo esencial, el mismo relato de los hechos en relación a los abusos y agresiones sufridas en los años 2009 y 2010, coincidentes con lo recogido en los hechos probados.

Descripción de los hechos llena de matices, detalles y claridad, donde no se aprecian incongruencias ni contradicciones en los elementos esenciales. Si bien en la declaración efectuada por Benita en el acto del juicio contó dos hechos que no había narrado anteriormente, motivo por el que no los considera probados, en relación con el resto de los hechos la Sala apreció la identidad sustancial en su narración. Respecto al testimonio de María , los propios peritos han afirmado en el acto que es especialmente significativo que una niña con una personalidad frágil -como la de María - pueda mantener un relato como el descrito por ella salvo que responda a la verdad; María ha proporcionado tanto a los peritos psicólogos, a su madre, a los agentes, en instrucción y en el acto del juicio la misma versión de los hechos, sin modificaciones o ambigüedades, concretando más o menos el tiempo en que ocurrieron, los lugares en que se produjeron y quién estaba presente. También la Sala considera creíble el relato de hechos de María Virtudes , coincidente en todas sus declaraciones.

El Tribunal de instancia no aprecia la existencia de móvil espurio, venganza o resentimiento en las menores. Así, respecto a Benita , si bien el recurrente refiere la existencia de motivos espurios, los psicólogos que examinaron a la menor no observaron en ella intenciones de venganza, o resentimiento. De hecho la denuncia de los hechos no partió de la menor, sino que narra lo ocurrido a raíz de un acto cometido el 25 de junio de 2011 por el recurrente respecto a otra niña que fue presenciado por otras; como consecuencia de dicho hecho llega al conocimiento de los agentes que la menor puede ser otra víctima de abusos y cuando van a su casa es cuando su madre se entera de los hechos. Tal y como concluye la Sala, de ser una denuncia referente a hechos no vividos, motivados por una venganza u otro móvil espurio, la iniciativa de la denuncia partiría de Benita . Respecto a la menor María , tampoco la Sala constata la existencia de móviles que enturbien su credibilidad; ella misma refiere que existía una buena relación con el recurrente y que no existe ninguna intención de dañar al mismo lo demuestra el hecho de que declara rotundamente que no ocurrieron hechos que le podían perjudicar -así refiere que el recurrente no llegó a introducirle el pene en el ano-; además, tampoco denunció por iniciativa propia, sino que contó lo sucedido a unas amigas cuando presenciaron cómo en la playa le tocaba los glúteos. Por su parte, los psicólogos concluyeron que aunque la menor padece un retraso mental leve es capaz de efectuar un relato de los hechos coherente y congruente, sin contradicciones. Finalmente, aún cuando se cuestione la credibilidad de la menor María Virtudes , su comportamiento no está movido por ánimo de venganza, pese a la existencia de un conflicto con la hija del recurrente, como lo demuestra el hecho de que se limita a relatar que "solo le tocó el culo" en una ocasión, quitándole importancia, además es relevante que ni ella ni su madre reclamaran indemnización por los daños que pudiera haber sufrido.

Versión de las víctimas que ha contado con múltiples elementos de corroboración. Así, respecto a las declaraciones de las menores constan en las actuaciones informes de los psicólogos forenses, ratificados en el acto del juicio, en los que se concluye que sus relatos eran compatibles con una experiencia vivida.

Además, en el acto del juicio declararon Diana y Inés , quienes relatan cómo el recurrente en una piscina pública cometió hechos de abusos a otra menor semejantes a los narrados por Benita y María ; además contribuye a la credibilidad del testimonio la coincidencia entre sus relatos, ambas narran hechos similares: el recurrente les espiaba mientras se duchaban, les tocaba los pechos y los glúteos mientras jugaban, entraba por las noches en la habitación en la que dormían y las tocaba y desnudaba. Extremo que, como afirma la Sala, tiene gran trascendencia dado que las menores no eran amigas antes de la denuncia, lo que hacía imposible crear un relato imaginario y mantenerlo durante tres años sin quiebras.

También consta en las actuaciones el testimonio de otras menores que acudían a dormir a la vivienda del recurrente por aquellas fechas. Así, Apolonia refirió que a veces el recurrente entraba en el dormitorio por la noche y su hija le decía que se fuera, además de haber visto cómo el recurrente pegaba un cachete en la nalga a María , y que Benita le contó que el recurrente le había dado un beso en la boca; por su parte María afirmó en el acto del juicio que le había tocado el culo cuando estaba haciendo una voltereta, mecánica igual a la narrada por María Virtudes . Por su parte, las madres de Benita y María corroboraron que la hija del recurrente llamaba a la suya por teléfono, pero que después a veces se ponía el recurrente y estaba mucho rato hablando con ella. Y uno de los abusos sexuales sufridos por María fue presenciado por dos adultos, Inés y Diana , quienes en el acto del juicio afirmando que presenciaron cómo el recurrente aprovechaba el juega para tocarla.

Al mismo tiempo, obra en las actuaciones, ratificado en el acto del juicio, informe pericial respecto a María en el que objetiva la existencia de un trastorno de estrés postraumático. Refieren la existencia de tres ingresos de la menor en el Hospital Clínico, uno en enero de 2013, en el que se le diagnostica síndrome de estrés postraumático, otro el 7 de febrero de 2012, por presentar crisis de agresividad y conducta autolítica y otro en febrero de 2012, en el que volvió a ingresar por el mismo motivo. Consideran los peritos que tales ingresos tienen su origen en los abusos objeto del presente procedimiento; concordando, concluye la Sala, dicha afirmación con lo manifestado en el acto del juicio por la madre de María quien explicó que con anterioridad a los hechos nunca había tenido episodios de agresividad.

Finalmente la Sala analiza el testimonio de la esposa del recurrente y su hija, concluyendo que del mismo se evidenciaba el deseo de proteger a su marido y padre, incluso negando hechos puestos de relieve por testigos (así dicen que el día 25 de junio la mujer del recurrente acudió a la playa del Fórum, cuando los testigos afirman que no fue así).

De lo expuesto se deriva que la conclusión de la Audiencia, fundamentada en el testimonio de las víctimas, corroborado por los informes forenses -en los que concluye que el relato de las menores son compatibles con una experiencia vivida, y constatan tanto en María como en Benita sintomatología conciliable con la vivencia de hechos traumáticos-, el testimonio de las testigos menores -quienes corroboran que el recurrente entraba por la noche en el domicilio, y en alguna ocasión tocaba el culo-, el testimonio de las madres de las menores corroborando que el recurrente hablaba durante largo tiempo por teléfono con sus hijas, viene suficientemente motivada, ajustándose el juicio deductivo utilizado a las reglas de lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia; y en consecuencia, la aplicación de los tipos penales por los que se le condena es ajustada a derecho.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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