ATS 171/2015, 12 de Febrero de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso1047/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución171/2015
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7ª), en autos nº Rollo de Sala 10044/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 73/2011 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Coria del Río, se dictó sentencia de fecha 24 de abril de 2014 , en la que se condenó a Marcial , como autor de un delito de estafa, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 1 año, 9 meses y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas que puedan devengarse por la tramitación de esta instancia.

En pago de responsabilidades civiles, se le condenó a indemnizar a la entidad "Bebidas Guadalquivir S.L." en la cantidad de 4.965 euros, que devengará los intereses señalados en el artículo 576 de la LEC .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Marcial , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Paula Carrillo Sánchez.

El recurrente alega como único motivo de casación: infracción de ley, al amparo del art. 849.1 y de la LECr .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega como único motivo de casación: infracción de ley, al amparo del art. 849.1 y de la LECr .

    Con independencia de la vía casacional utilizada, de la lectura del recurso se desprende que se considera que no existe prueba de cargo para sostener la condena. Cita que en la propia sentencia reconoce que no ha quedado acreditada la existencia entre el acusado y la empresa defraudada de unas relaciones previas ajenas a las de carácter negocial subyacente.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 273/2010 y 940/2011 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia que, sobre el mes de mayo de 2008, el acusado Marcial , apalabró el arrendamiento de dos locales dedicados a hostelería sitos en las localidades de Aznalcázar y San José de La Rinconada, dando como señal de pago de la fianza o alquiler sendos cheques sin fondos, a sabiendas de que por ello los contratos no se formalizarían al no poder cobrar los talones los respectivos propietarios, como de hecho sucedió.

    Como si fueran para los supuestos negocios y sin intención alguna de abonar su importe, a continuación contrató con la empresas "Bebidas Guadalquivir S.L." el suministro de productos -en particular, bebidas alcohólicas- por valor de 4.965 euros, logrando su entrega en aquellos dos locales mediante la dación en supuesto pago de la primera parte del precio - acordada a abonar en el acto, con aplazamiento del resto- de un cheque por importe de 2.400 euros, librado con fecha 29 de mayo de 2008 contra una cuenta bancaria en la que, al igual que con los dos anteriores talones, no había saldo alguno, de lo que era plenamente conocedor.

    Una vez con la mercancía en su poder, el acusado la destinó a su venta a terceros a precio inferior al de mercado, lo que llegó a hacer en casetas de la feria de La Rinconada del aquel año.

    En los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, explica la Audiencia el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

    Dispuso de la declaración de dos testigos, que confirmaron la realidad de los contratos de alquiler acordados con el acusado y el impago de la fianza al entregar un cheque sin fondos, lo que determinó la cancelación de la operación. Confirmaron que el acusado tuvo el local a su disposición unos dos o tres meses, y que a través del hijo de uno de los declarantes, que quedó en que trabajaría como encargado del local para el acusado, conoció a los proveedores con los que contrató la adquisición de la bebida.

    El administrador de la proveedora "Bebidas Guadalquivir" ratificó el contrato de suministro, la manera de pagar con un cheque sin fondos, la entrega de las bebidas, y que nunca procedió a la devolución de las mismas, negando que les hubiera solicitado que las recogieran en lugar alguno. Relató que les "dio largas", afirmando que el impago del talón era un error, llegando a quedar con una persona, que igualmente declaró en el acto de la vista, en una oficina bancaria, sin que después de 2 horas esperando, se presentara.

    Los testigos también relataron que se enteraron de que el acusado estaba vendiendo en la feria de la Rinconada las mercancías adquiridas a un precio inferior al del mercado, que acudieron al recinto y pudieron comprobarlo.

    El acusado no niega que entregara los cheques, ni que las cuentas carecían de fondos. Pero afirmó que avisó a la suministradora para que recogiera la mercancía y que como no lo hizo, llevó todo a casa de su hermana, donde manifestó que finalmente fue recogida. Sobre esto nada aportó que lo acreditara, y su afirmación quedó desmentida por todos los testigos.

    Ante estos indicios de los que dispuso el Tribunal, analizados de manera conjunta, concluye de manera lógica y racional afirmando que no cabe más consideración que afirmar la realidad de que el acusado realizó el contrato de suministro, con la previa creación de una apariencia de solvencia, con el "amago" de apertura de los locales, lo que fue creído por los proveedores, que asumieron el contrato, entregaron la mercancía y no la cobraron, ni les fue devuelta, causándoles un claro perjuicio.

    De la testifical recogida, así como de la documental presentada, se desprende que el acusado fue autor de los hechos tal y como han quedado acreditados, y que son subsumibles en el delito de estafa de los arts. 248 , y 249 CP ., al concurrir los elementos objetivos y subjetivos del citado precepto.

    El Tribunal desestima la aplicación del art. 250.1.7º CP , por cuanto no quedó acreditado el aprovechamiento de la credibilidad empresarial o profesional, o las relaciones previas entre el acusado y la empresa defraudada, ajenas a las de carácter negocial subyacente. A diferente de lo que plantea el recurrente, esta falta de acreditación de estos elementos impide la aplicación de la agravante, pero en absoluto desvirtúa los elementos del tipo básico del delito de estafa, tal y como ha sido descrito.

    Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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