ATS 133/2015, 29 de Enero de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso1901/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución133/2015
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección de Algeciras), se ha dictado sentencia de 27 de junio de 2014, en los autos del Rollo de Sala 11/2014 , dimanante del procedimiento abreviado 27/2013, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Algeciras, por la que se condena a Jose Manuel , como autor, criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y un día de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de 300 euros, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Jose Manuel , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Joaquín Pérez de Rada González de Castejón, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por denegación de diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma, resulta pertinente; como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes; como tercer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a no sufrir indefensión, consagrado en el artículo 24 de la Constitución ; como cuarto motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y, como quinto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368.2º del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por denegación de diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma, resulta pertinente.

  1. Aduce que, en su escrito de defensa, solicitó la práctica de la testifical de Maribel . y de Miguel Ángel ., con expresión de su documento nacional de identidad y de su domicilio y que esas pruebas fueron aceptadas por el Tribunal de instancia en el auto de señalamiento de la vista oral.

    Manifiesta que, aunque es verdad que el exhorto librado para citación de los testigos fue devuelto con resultado negativo, al darse inicio a la vista oral, solicitó la suspensión de la vista, siendo denegada por la Presidencia de la Sala que hizo constar que no se habían aportado nuevos datos para proceder a su conveniente citación.

    Considera que no se agotaron todos los recursos disponibles para la localización de esas personas, lo que hubiese sido posible mediante la consulta telemática de organismos públicos, como el padrón municipal, la Seguridad Social, Tráfico, etc. o, incluso, haber oficiado a la Policía o los Cuerpos de Seguridad del Estado.

    Argumenta que se trataba de una prueba esencial para garantizar una adecuada defensa de su posición procesal, ya que, desde un principio, señaló que la droga intervenida le pertenecía al él mismo y a dos personas más (los hermanos Maribel y Miguel Ángel .).

  2. Como requisitos de la censura casacional, consistente en la indebida denegación de diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma, aparte de su petición en tiempo y forma, ha señalado esta Sala los siguientes: a) que la prueba solicitada sea pertinente, en el sentido de que tenga relación directa con lo que se decida en la causa; b) que sea necesaria, en el doble sentido de relevante y no redundante; c) que sea posible, en cuanto pueda practicarse en términos de racionalidad, sin tener que superar extraordinarias dificultades procesales; y d) que la falta de realización ocasione indefensión a la parte que la formuló y propuso como prueba.

    En cualquier caso, la decisión de la Sala sentenciadora de instancia ha de ser motivada, para que este Tribunal al resolver el recurso de casación, pueda conocer las razones de su desestimación. ( STS de 28 de enero de 2011 ).

  3. En el presente caso, no puede estimarse que la prueba propuesta resultase absolutamente indispensable para la resolución del caso objeto de enjuiciamiento. Las diligencias practicadas para la localización de las dos personas citadas por el recurrente habían sido completamente infructuosas y la defensa, en el acto de la vista oral, no había aportado ninguna nueva información que permitiese avanzar en esa dirección. Las perspectivas de una efectiva localización y comparecencia de los testigos se presentaban como extremadamente inciertas.

    Por otra parte, sustancialmente, la acusación se centraba en una propuesta de venta de droga directamente ofrecida por el recurrente a uno de los agentes. Frente a esta situación, la declaración de los dos testigos - dirigida a probar la posesión de droga para consumo compartido - podría tener, en el mejor de los casos, un efecto limitado.

    En definitiva, en las circunstancias descritas, no puede considerarse que la decisión del Tribunal de instancia fuese carente de razón o arbitraria. La suspensión, en las condiciones expresadas, podría incidir en otros derechos concurrentes, como el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas, sin la contraprestación de una posibilidad fundada de poder localizar a los testigos y de que su testimonio resultase relevante.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.

  1. Con la misma argumentación que en el motivo precedente, considera que se ha vulnerado, en su perjuicio, el derecho a la proposición y utilización de los medios de prueba adecuados. Añade que no existió propósito dilatorio en su proposición, pues era la primera vez que se había señalado para la celebración de la vista oral y los testigos, que eran de nacionalidad española, eran fácilmente localizables.

  2. El derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en Derecho español, al venir reconocido en el artículo 24 de la Constitución , pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785.1 de la Ley de la Enjuiciamiento Criminal ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2º de la Constitución no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril ). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del asunto ( SSTC 50/1988, de 22 de marzo ; 357/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de febrero ; 37/2000, de 14 de febrero ).

  3. El motivo, desde óptica constitucional, reproduce la misma pretensión que en el anterior. Como se ha indicado, el derecho a utilizar los medios de prueba, aunque constituya un derecho fundamental esencial, no implica la posibilidad de proponer y utilizar todo género de prueba y de que se admita sin limitaciones. Este derecho debe conjugarse con otros concurrentes y también relevantes, como el derecho de todas las partes a que los procesos se ventilen sin dilaciones indebidas y a que se resuelvan en un plazo razonable. El derecho a la utilización de los medios de prueba está íntimamente ligado al derecho de defensa y eso entraña que, para que una prueba genere efectivamente una disminución de las capacidades defensivas de una de las partes, sea jurídica y naturalmente posible y que, en relación con la acusación que se alza en contra de un acusado, sea relevante.

En definitiva, se dan por reproducidos los razonamientos expresados en el Fundamento Jurídico Primero. La decisión de no suspender la vista no resultó arbitraria ante las escasas perspectivas de localización de los testigos propuestos y la relativa relevancia de su posible declaración en relación a los hechos, por los que se alzaba acusación en contra del recurrente.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El recurrente alega, como tercer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a no sufrir indefensión, consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

  1. Argumenta que la denegación de la suspensión de la vista oral para la localización y citación de los testigos propuestos le ha deparado indefensión, al privarle de la única prueba de descargo, disminuyendo sensiblemente su derecho de defensa.

  2. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 106/83 , 48/84 , 48/86 , 149/87 , 35/89 , 163/90 , 8/91 , 33/92 , 63/93 , 270/94 , 15/95 ).( STS 454/2013, de 30 de mayo ).

  3. El motivo es reiteración de los dos anteriores. Nos remitimos a los razonamientos expresados en el Fundamento Jurídico Primero, y, en particular, a la consideración de que el hecho fundamental de la acusación en contra del recurrente se vincula a la oferta directa de droga a uno de los agentes actuantes.

Por todo cuanto antecede, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El recurrente alega, como cuarto motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Considera que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para dictar en su contra sentencia condenatoria y, argumenta, en tal sentido, que la conclusión a la que ha llegado la Sala es infundamentada y contraria a lógica. Para ello, analiza las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil actuantes. Indica que, realmente, uno de los agentes no oyó lo que Jose Manuel le dijo a su compañero y que no existían datos objetivos, normalmente concurrentes que respaldasen la declaración de éste último. Así, el acusado carecía de dinero y no llevaba consigo los útiles habituales en el tráfico. Por último, señala que la cantidad de droga intervenida entraría dentro de los límites del autoconsumo.

    Por último, estima que es paradójico que la Sala a quo deseche la alegación de consumo compartido, cuando no comparecieron los dos testigos propuestos por su defensa para su acreditación.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4 de marzo ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. El Tribunal de instancia dictó sentencia condenatoria en contra del acusado Jose Manuel , fundamentándose en la declaración de los agentes actuantes, en concreto del de número profesional NUM000 quien declaró que, cuando estaba haciendo ronda junto a su compañero suyo, a la altura de la Discoteca "Café del Mar" en Tarifa observó cómo dos personas, que se encontraban en el interior de un vehículo, intercambiaban algo entre ellos, y que, al salir uno de ellos (el acusado), le ofreció, directamente, a cambio de dinero, "speed" y que, tras identificarse como agente, procedió, con su compañero, al registro del vehículo, en el que se encontraron las diversas sustancias mencionadas en los hechos probados.

    Por su parte, el agente NUM001 respaldó con su declaración la de su compañero. Las manifestaciones de ambos agentes estaban corroboradas, además, por los hallazgos de las sustancias, cuya naturaleza y riqueza fue puesta de relieve en el informe pericial emitido por el Laboratorio de Sanidad, en concreto, 0,4 gramos de cocaína con riqueza del 45,8%, dos envoltorios, con 1,6 gramos de MDMA y riqueza del 57,3%; varios trozos de resina de cannabis, con peso de 10,4 gramos y riqueza del 22,8% en THC; diez envoltorios de MDMA con peso neto de 7,4 gramos y un envoltorio más de la misma sustancia, con peso de 0,9 gramos.

    Finalmente, el Tribunal valoró las manifestaciones del acusado, subrayando las contradicciones en que incurrió en sus respectivas declaraciones y que fueron puestas de relieve, en el acto de la vista oral, por la acusación, sin que Jose Manuel supiese dar una explicación suficiente.

    De todo lo anterior, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado la capacidad de las declaraciones de los agentes de la Policía, ya sea Nacional, Local o Autonómica, o de los miembros de la Guardia Civil para constituir prueba de cargo bastante, cuando se practican en el acto de la vista oral y con sometimiento a los principios de inmediación, publicidad, oralidad y contradicción ( STS 792/2008, de 4 de diciembre ).

    Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

El recurrente alega, como quinto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368.2º del Código Penal .

  1. Aduce que concurren los presupuestos legales para la aplicación del supuesto de escasa entidad, previsto en el párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal . Así, la cantidad de droga intervenida es exigua (apenas un gramo, en el caso de las sustancias que causan grave daño a la salud y diez gramos en los que no lo causan) y sin que se le intervinieran efectos ni útiles para traficar y como el propio valor estimado de la sustancia intervenida indica.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011 ).

  3. Los hechos declarados probados no implican la apreciación del subtipo privilegiado de escasa entidad. El acusado poseía diversas cantidades de droga de distintos tipos y calidades, en concreto, cocaína, MDMA, resina de hachís y anfetaminas, que vendía de manera ostensible, ofreciéndoselas a los transeúntes que pasaban por las cercanías.

No concurren, por lo tanto, ni circunstancias objetivas ni subjetivas que fundamenten la apreciación del subtipo privilegiado del artículo 368.2º del Código Penal . Los hechos no pueden considerarse como de escasa entidad.

Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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