ATS 179/2015, 29 de Enero de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso1858/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución179/2015
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Sevilla se dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 2014, en el Rollo de Sala 2028/2012 , tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Sanlúcar la Mayor, como Sumario Ordinario 1/2012, en la que se absolvía a Edemiro del delito de agresión sexual por el que había sido acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dña. Valentina López Valero, actuando en representación de la acusación particular ejercida por Luis Andrés . articulado en un motivo por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo, al igual que el acusado absuelto a través del escrito presentado por la Procuradora Dña. Verónica García Simal.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo del recurso, se invoca de forma entremezclada, error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM y quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 º, 2 º y 3º de la LECRIM .

  1. Pese a que la recurrente cita estos dos motivos de forma entremezclada, en el desarrollo del recurso realiza un análisis detallado del testimonio del menor, para llegar a la conclusión de que su declaración es totalmente verosímil y está corroborada por otras pruebas. Por tanto, lo que realmente alega es la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que considera que el testimonio de la víctima no ha sido valorado teniendo en cuenta los criterios doctrinales y jurisprudenciales para otorgarle el valor de prueba de cargo.

  2. Como señala una reiterada doctrina de esta Sala -STS 120/2009 de 9 de febrero , por todas- y del Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva extiende su ámbito de protección a todas las partes en el proceso. Sin embargo, cuando lo que se pretende es la revocación de un pronunciamiento absolutorio, esgrimir el derecho a la presunción de inocencia supone una verdadera alteración funcional de su genuina dimensión constitucional. Dicho en palabras de la STS 1257/2000, 14 de julio , ratificadas por la STS 372/2002, 28 de febrero , darle la vuelta al principio de presunción de inocencia e invocarlo como un derecho fundamental de carácter abstracto e impersonal, que se esgrime ante resoluciones absolutorias o simplemente desfavorables a las pretensiones de la acusación, rompe los esquemas del modelo constitucional y pretende extender, más allá de su ámbito estricto, un derecho fundamental que sólo puede tener virtualidad concebido desde la perspectiva procesal de la persona individual y física a la que se le imputa la comisión de un hecho delictivo.

    No existe pues una especie de "derecho a la presunción de inocencia invertido", de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas, o que demande la nulidad del relato fáctico de signo absolutorio porque el mismo sea consecuente a una valoración judicial carente de inmediación.

    Por otro lado, no podemos dejar de destacar que según una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional - STC 120/2009 y 118/2009 de 18 de mayo, con citación de otras muchas- en línea con la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , a la vista del artículo 14.5 del PIDCP , en relación con el artículo 6.1 del CEDH , afirmada la racionalidad en la valoración de las pruebas practicadas por el Tribunal de Instancia, así como su suficiente motivación, y salvo que se planteasen cuestión de índole estrictamente jurídica, no podría este Tribunal dictar una sentencia condenatoria basada en una nueva valoración de las pruebas personales practicadas en primera instancia, como no podría valorar de nuevo las periciales practicadas, sin haber oído a los peritos, si sus declaraciones también, por la naturaleza de los hechos, fueran esenciales para completar y explicar las conclusiones alcanzadas en los informes escritos.

    Sólo pues en los supuestos que se plantearan cuestiones de carácter estrictamente jurídico, como hemos dicho, que la valoración de la prueba practicada pudiera calificarse como absolutamente irracional, o bien pudiera valorarse exclusivamente la documental practicada en autos, podrían revocarse en esta instancia un pronunciamiento absolutorio, para proceder a dictar uno condenatorio.

  3. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a la inadmisión de las alegaciones de la parte recurrente.

    El Tribunal de instancia en el supuesto de autos ha valorado la totalidad de la prueba practicada y ha concluido que no ésta suficientemente probado que el acusado, en el régimen de visitas que tenía concertado con su ex mujer para estar con el hijo menor de ambos, aprovechara para tocarle en diversas partes del cuerpo con ánimo libidinoso. Únicamente quedó probado que le duchaba y enjabonaba en distintas zonas del cuerpo, como la genital y el glúteo. También, en ocasiones a la salida de la ducha desplazaba el prepucio del pene al menor para evitar una futura operación de fimosis. Pero todo ello sin ningún ánimo lúbrico.

    Pese a que la recurrente formula una denuncia por una agresión sexual contra el padre de su hijo, la declaración del menor no cumple los requisitos jurisprudenciales para que pueda ser tenida en cuenta como prueba de cargo. No existen elementos objetivos suficientes que corroboren la declaración de la víctima, ni se ofrece una declaración persistente de lo sucedido, incurriendo en claras y constantes contradicciones que cuestionan la veracidad de su testimonio.

    Los informes médicos y las exploraciones realizadas sobre el menor no son compatibles con las supuestas agresiones, sino que a la Sala de instancia le genera dudas sobre el contenido sexual del contacto que el acusado tenía con su hijo. Por ello y en virtud del principio "in dubio pro reo", la Sala de instancia opta por un pronunciamiento absolutorio.

    Por tanto, no es que el Tribunal de instancia no haya valorado la prueba de la declaración del menor y las periciales a que se refiere la recurrente, sino que los ha valorado en un sentido distinto, surgiéndole dudas acerca de los hechos denunciados y la existencia de los contactos sexuales entre el acusado y su hijo, que le han llevado a una conclusión absolutoria.

    En definitiva, ha de confirmarse el pronunciamiento absolutorio del Tribunal de instancia porque, no siendo irracional, conforme a lo expuesto, la valoración de la prueba que ha hecho el Tribunal de instancia, planteándose cuestiones claramente de índole fáctica, y dada la naturaleza de los hechos objeto de enjuiciamiento, difícilmente podría dictarse una sentencia condenatoria sin haber oído directamente al procesado, a la denunciante y a los demás testigos.

    Han de inadmitirse pues el motivo alegado por carecer de fundamento de conformidad con el artículo 885.1 de la LECRIM .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la recurrente, acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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