ATS, 25 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso525/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "SC2 GESTIÓN INMOBILIARIA PAMPLONA, S.L." presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 30 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 280/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 660/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Logroño.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 17 de febrero de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La procuradora Dña. Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de "SC2 GESTIÓN INMOBILIARIA PAMPLONA, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el 27 de marzo de 2014, personándose como parte recurrente. Las recurridas "CONSTRUCCIONES Y OBRAS PAGOZELAY, S.L.U." y "CONSTRUCCIONES EGUNEZ, S.L." no han comparecido ante esta Sala.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Por providencia de fecha 25 de noviembre de 2014, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 22 de diciembre de 2014 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de cumplimiento contractual, cuya tramitación viene ordenada por razón de la cuantía sin que esta quedara fijada en cantidad superior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , y se articula en un motivo único que se formula por infracción del artículo 1124 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 , 6 , 7 y 14 de noviembre de 2013 , 25 , 28 , 30 y 31 de octubre de 2013 y en sentencia de Pleno de 10 de septiembre de 2012 , que declaran como incumplimiento esencial del contrato de compraventa la falta de licencia de ocupación cuando la ausencia responde a la presumible contravención de la legalidad urbanística, que genera a los compradores una incertidumbre por una situación urbanística irregular, incumbiendo a la parte vendedora la carga de probar que se concedió, o en su defecto, que la falta de licencia de primera ocupación no se debió a irregularidades administrativas o urbanísticas. En su desarrollo alega que los demandantes promotores- vendedores ejercitan acción para exigir el cumplimiento de contrato de compraventa pese a su previo incumplimiento, ya que pactada que la fecha de entrega sería antes del 31 de marzo de 2007 con los permisos de habitabilidad y licencia de primera ocupación, en este fecha no fue posible porque se había anulado la licencia de obras por sentencia de 25 de julio de 2005 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Logroño confirmada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 21 de diciembre de 2005 , debido a que la edificación superaba el número máximo de viviendas previstas en el planeamiento para ese sector, siendo necesario para la legalización de las viviendas la aprobación de un nuevo Plan Municipal, lo que hacía incierta la fecha de entrega de las viviendas. Califica este incumplimiento como esencial y definitivo y no como un mero retraso en la ejecución de las obras, ya que siendo obligación de la vendedora gestionar y obtener la licencia de primera ocupación, la falta de cumplimiento de ese deber debe valorarse como esencial y dar lugar a la resolución del contrato, ya que la vendedora no ha acreditado que la falta de licencia no respondiera a irregularidades o ilegalidades urbanísticas, sino todo lo contrario.

  3. - Formulado en estos términos el recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en la causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional, ya que la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia impugnada y los hechos que la Audiencia Provincial ha considerado probados ( artículo 483.2.3º de la LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ). En efecto, la sentencia recurrida fundamenta su decisión, al igual que ya lo hiciera en casos anteriores referidos a la misma promoción inmobiliaria, negando que existiese un incumplimiento previo y grave de la vendedora, pues si bien reconoce que hubo un retraso en la entrega de la vivienda al comprador, este no fue imputable a la demandante, sino que fue debido a la anulación de la licencia de obras por la Jurisdicción Contencioso Administrativa en sentencia de 25 de julio de 2005 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Logroño confirmada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja en sentencia de 21 de diciembre de 2005 , hecho que se produjo por causas ajenas a la vendedora y a la construcción asumida por esta, porque no intervino en el procedimiento contencioso administrativo (como así se confirmó en STS de fecha 5 de septiembre de 2013 al resolver el recurso de casación nº 400/2011 ) y que además desconocía a la fecha de celebración del contrato de compraventa con el comprador. De ahí que concluya que la parte vendedora no incurrió en retraso en la entrega que le fuera imputable y que pudiera reputarse incumplimiento del contrato a los efectos del art. 1124 del CC , estando plenamente facultada para exigir el cumplimiento de la parte contraria. Siendo esta la razón decisoria de la sentencia recurrida a tenor de los hechos declarados probados, está claro que la jurisprudencia invocada como infringida carece de consecuencias para la decisión del conflicto y, en consecuencia, el interés casacional, concretado en la oposición a la doctrina de esta Sala que se dice contenida en SSTS de 5 , 6 , 7 y 14 de noviembre de 2013 , 25 , 28 , 30 y 31 de octubre de 2013 y en sentencia de Pleno de 10 de septiembre de 2012 sobre la falta de licencia de primera ocupación, no resulta apto para modificar el fallo de la sentencia recurrida que confirmando el sentido de la de primera instancia confirma que la vendedora no incurrió en retraso en la entrega que le fuera imputable y que pueda reputarse como incumplimiento esencial del contrato, sino todo lo contrario, cumplió lo que le incumbía y está facultada para exigir el cumplimiento de la contraria, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, sosteniendo la debida admisión del recurso interpuesto por existencia de interés casacional, que resulta inexistente porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso y la resolución que atiende a las circunstancias concurrentes no se opone a la doctrina de esta Sala, conforme a lo anteriormente expuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - No habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, al no haberse personado ante esta Sala no procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "SC2 GESTIÓN INMOBILIARIA PAMPLONA, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 30 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 280/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 660/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Logroño, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Sin hacer expresa imposición de costas.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia que la notificará a las partes recurridas a través de su representación procesal, previa notificación de la presente resolución por este órgano a la parte recurrente, única comparecida ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR